República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Marzo de 2008.-
197º y 149º
DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN N° 0128-2008 CAUSA PENAL C03-3440-2008
Vista y analizada como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-3440-2008, instruida en contra de los investigados ERNESTO MANUEL PIRELA, venezolano, natural de la Población de Gibraltar, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.984.316, domiciliado en la Urbanización La Conquista, calle Las Flores, casa N° 11-938, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia y MAGNO ELIGIO MENDEZ, venezolano, natural de El Batey de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, mayor de edad, casado, Guardia Nacional, Cabo Primero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.048.990, domiciliado en la Urbanización San Felipe, Bloque 30, Edificio 2, Apartamento N° 00-03, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 418 eiusdem, cometido en perjuicio del mismo investigado ciudadano MAGNO ELIGIO MENDEZ y del ciudadano ADAN ROJAS ARAPE, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad no porta, comerciante, residenciado en Caja Seca, Villa del Rosario, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los Artículos 318 ordinales 3º y 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7° eiusdem, y en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 418 eiusdem, vigentes para la fecha de comisión del hecho punible, seguido en contra del ciudadano ERNESTO MANUEL PIRELA, cometido en perjuicio del ciudadano MAGNO ELIGIO MENDEZ, según consta de las siguientes actuaciones: Reporte de Accidente, de fecha 09-09-1990, inserto desde el folio (02 al 04), Croquis del Accidente, inserto al folio (05), Formulario para depositar vehículos, inserta desde el folio (14 al folio 15), Acta de Avalúo, de fecha 11-09-1990, inserta desde el folio (17 al 18), Declaración tomada al investigado MAGNO ELIGIO MENDEZ, de fecha 12-09-1990, efectuada por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, escrito presentado por el ciudadano MARIO ALBERTO MÉNDEZ, mediante la cual solicita el vehículo involucrado en el presente hecho punible con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO-AÑO: 1982, MODELO-VEHICULO: CAPRICE, COLOR: PLATEADO METALICO, TECHO DE VINYL VINO TINTO, SERIAL DEL MOTOR: 4 CV112370, SERIAL DE CAROCERIA: 1N694CV112370, PLACAS: BAG-060, Declaración tomada al investigado ERNESTO MANUEL PIRELA, de fecha 14-09-1990, practicada por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, escrito presentado por el ciudadano antes identificado, mediante la cual solicita la entrega del vehículo involucrado en el presente hecho con las siguientes características: (MOTO), TIPO: PASEO, MARCA: HONDA, TIPO: H 100 S, MODELO: 1986, SERIAL: H100SVZMB90, MOTOR: F088991, COLOR: NEGRO, PUESTOS: DOS, CILINDRO UNO, CILINDRADA 100 CC, acompañado de copia fotostática debidamente certificada de compra venta N° 013, de TALLER EUROPA, Informes Médicos Legales, practicado a los ciudadanos ADAN ROJAS ARAPE y MAGNO ELIGIO MÉNDEZ, practicados por los Doctores Freddy Chirinos, Médico Jefe y Gladimir Vicuña, Médico adjunto, ambos adscritos a la Medicatura Forense, Seccional Caja Seca, inserto desde el folio (39 y 40), Acta de ratificación de Informe y Croquis levantada por el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA, de fecha 19-09-1990, efectuada por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta al folio (41) y su vuelto del expediente, Informe Médico Legal, practicado al investigado ADAN ANTONIO ARAPE, practicados por los Doctores Adelmo Urdaneta Bassabe, Médico Forense, y Oscar E. Nava Rullo, Forense Adjunto, ambos adscritos a la División de Medicatura Forense, Valera, Estado Trujillo, inserto desde el folio (44) y su vuelto del expediente, Acta de ratificación de Experticia Mecánica, realizada por el ciudadano JOVER JOSE ALBARRAN, de fecha 18-09-1990, efectuada por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta al folio (52), Declaración tomada al ciudadano ERNESTO MANUEL PIRELA, de fecha 16-09-1990, inserta al folio (61), practicada por el Juzgado tantas veces nombrado, correspondiendo el mencionado Tribunal decidir, quien acordó mediante Decisión de fecha 16-03-1093, mantener abierta la presente averiguación sumaria, de conformidad con el Artículo 208 del Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y ordeno su consulta con el Extinto Juzgado Decimosexto en lo Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien en su oportunidad en fecha 28-01-2000, le dio por recibido a la presente causa y ordeno su remisión por ante el Ministerio Público de éste Circuito y Extensión, y éste a su vez solicito el Sobreseimiento de la presente causa ya citada. Se evidencia en cuanto al tipo penal de las lesiones leves investigadas, observa esta Juzgadora que de conformidad con el Artículo 422 ordinal 1°, la investigación debe ser accionada a instancia de parte agraviada, por existir un obstáculo legal para el Fiscal del Ministerio Público, para continuar la investigación de acuerdo a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público solicitar la Desestimación de la denuncia con respecto a mismo, no obstante, aún cuando el hecho ocurrió estando en vigencia en Código de Enjuiciamiento Criminal, un sistema distinto al sistema acusatorio actual, sin embargo, desde el momento que se efectuó la transición, conforme se evidencia en auto de fecha 28 de Enero de 2000, emitido por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se determina que han trascurrido más de siete (7) años, sin embargo por el tiempo trascurrido aún cuando el hecho punible es de a instancia de parte agraviada, surge la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta que la pena establecida en el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 418 eiusdem, (ahora Artículo 420 numeral 1), es de uno 1 a cuarenta y cinco 45 días de arresto, resultando inoficioso no decretar la extinción de la acción penal establecida en el articulo 108 ordinal 6°, del Código Penal Venezolano, prosperando en derecho el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el Artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto refiere al investigado ciudadano MAGNO ELIGIO MENDEZ, con respecto a las lesiones sufridas en la humanidad del ciudadano ADAN ROJAS ARAPE, surge la ausencia de examen Médico Legal, que determine las lesiones sufridas en la humanidad del referido ciudadano, que pueda encuadrarse en los tipos penales referidos a las lesiones personales establecidos en el titulo IX capitulo II, referido a las lesiones personales del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, de la cual se deriva la imposibilidad jurídica de poderle atribuir al ciudadano MAGNO ELIGIO MENDEZ, encuadrándose tal situación en el sobreseimiento de la causa del supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se puede determinar el tipo penal ni existen en actas la atribución del delito a persona alguna en particular, determinando de igual forma la procedencia del decreto del SOBRESEIMIENTO con respecto a dicho ciudadano, pero de conformidad a lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa se encuentra prescrita su acción, y por cuanto de actas se evidencia que la dirección del ciudadano ADAN ROJAS ARAPE, no es clara y precisa, se ordena librar de conformidad con el segundo aparte del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de los investigados ERNESTO MANUEL PIRELA, venezolano, natural de la Población de Gibraltar, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.984.316, domiciliado en la Urbanización La Conquista, calle Las Flores, casa N° 11-938, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia y MAGNO ELIGIO MENDEZ, venezolano, natural de El Batey de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, mayor de edad, casado, Guardia Nacional, Cabo Primero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.048.990, domiciliado en la Urbanización San Felipe, Bloque 30, Edificio 2, Apartamento N° 00-03, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 418 eiusdem, cometido en perjuicio del mismo investigado ciudadano MAGNO ELIGIO MENDEZ y del ciudadano ADAN ROJAS ARAPE, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad no porta, comerciante, residenciado en Caja Seca, Villa del Rosario, Municipio Sucre del Estado Zulia, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, y a los imputados de la decisión dictada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión para su debida tramitación, y por cuanto de actas se evidencia que la dirección del ciudadano ADAN ROJAS ARAPE, no es clara y precisa, se ordena librar de conformidad con el segundo aparte del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 0128-2008 y Ofíciese bajo el N° 0469-2008. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0128-2008; y se compulsó copia de archivo, se remite boleta de notificación del Ministerio Público, y de los imputados, al departamento de alguacilazgo de esta extensión, bajo oficio N° 0469-2008, y se publica boleta de notificación de la victima, conforme al segundo aparte del artículo 181 del COPP.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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