REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Marzo de 2008.-
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
Causa Penal Nº CO3-3077-2007.-
DECISION N° 0127-2008.-
En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria Suplente la Abogada CARMEN OJEDA HERNANDEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en contra de los ciudadanos JIMMY WILSON MORA GOMEZ y RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ, instando a la Secretaría del despacho a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se dio un lapso de espera de una hora, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes los imputados ciudadanos JIMMY WILSON MORA GOMEZ y RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL, previo traslado del Reten Policial de San Carlos de Zulia, acompañados de su Defensora Privada Abg, JOANNINI JHOLESQUI PEREZ, en cuando a la presencia del Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, observa ésta Secretaria, aún cuando fue librada boleta de Convocatoria, no consta la misma, pero que por cuanto diligencias practicadas por el coordinador del Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión, con el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, Estado Mérida, estos manifestaron haber practicado la misma, siendo efectiva, informando a la vez haberla remitido por correo ordinario, así mismo se encuentran presentes el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ, en su condición de victima, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a los imputados de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos JIMMY WILSON MORA GOMEZ y RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL, plenamente identificados en actas y a quienes el Ministerio Público acusa por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 29-12-2007, aproximadamente a las diez (10:00) horas de la noche, en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en la avenida tres (3) de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como aparecen plenamente detallados en el escrito acusatorio, así mismo Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos que sustentan dicha acusación, los cuales igualmente se encuentran de forma ordenada de la siguiente forma: En cuanto a los Expertos, en orden correlativo del 1 al 3, en cuanto a las Pruebas Testificales, en orden correlativo del 1 al 5, y en cuanto a las Pruebas Documentales, en orden correlativo del 1 al 6, solicitando sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los efectos de demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados en un eventual Juicio Oral y Público, es por lo que finalmente solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación, y en consecuencia requiero que se ordene la apertura de un Juicio Oral y Público, así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano JIMMY WILSON MORA GOMEZ y RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL, y por último solicito copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este Estado la Juez impone a los imputados de autos ciudadanos Jimmy Wilson Mora Gómez y Richard Ramón Rivas Carrascal, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda prisión, coacción y apremio manifestaron de manera separada su deseo de querer rendir declaración, procediendo a tomarles sus identificaciones respectivas en forma separada ordenando retirando de la sala ésta Juzgadora al ciudadano RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL, quedando presente el ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: JIMMY WILSON MORA GOMEZ, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nací el 27-07-1.979, tengo 28 años de edad, soltero, comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 15.234.745, soy hijo de Teofilo Mora Vivas y de Ana Riquilda Gómez, estoy residenciado en Urbanización La Motoza, calle principal, casa N° 64, EL Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8816461, quien expuso: “ Voy asumir los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público me acusa, y ofrezco un acuerdo reparatorio con la victima, por la cantidad de Mil Quinientos (1.500) Bolívares Fuertes por los daños causados, para pagarlos en dos meses, en dos partes, Setecientos Cincuenta (750) Bolívares Fuertes, en el primer mes y Setecientos Cincuenta (750) Bolívares Fuertes, en el segundo mes, y me comprometo a traer el dinero ante éste Tribunal, para que sea entregado a la victima, es todo”. Seguidamente se hizo pasar al otro imputado quien dijo ser y llamarse de la siguiente forma: RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL, Venezolano, natural de Caracas, nací el 12-05-1.973, tengo 34 años de edad, soltero, taxista, soy titular de la cédula de identidad N° 11.223.773, soy hijo de José Ramón Rivas y de Elida María Carrascal, estoy residenciado en el sector El Carmen, casa N° 12-36, calle 01, entre avenida 12 y 13, EL Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8812172, quien expuso: “ Asumo los hechos que el Fiscal del Ministerio Público me acusa, y ofrezco un acuerdo reparatorio a la victima, por la cantidad de Mil Quinientos (1.500) Bolívares Fuertes, para pagarlos en dos partes, el primer mes Setecientos Cincuenta (750) Bolívares Fuertes, y el segundo mes Setecientos Cincuenta (750) Bolívares Fuertes, y me comprometo a traer el dinero ante éste Tribunal, para que sea entregado a la victima, es todo”. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la Abogada Privada JOANNINI JHOLESQUI PEREZ, para que haga su exposición en representación de los ciudadanos JIMMY WILSON MORA GOMEZ y RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL, quien lo hace de la siguiente manera: “Una vez escuchada la declaración de mis defendidos, es por lo que le solicito Ciudadana Juez, se escuche la declaración de la victima y del Fiscal del Ministerio Público, y se de cumplimiento con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez aprobado el acuerdo reparatorio, solicito el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se les otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplido el acuerdo reparatorio se decrete en su oportunidad el sobreseimiento de la causa y se decrete la Libertad Plena, por último solicito me sea otorgada copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Acto seguido se acuerda tomar declaración a la victima presente en éste acto, previo Juramento de Ley, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ, Venezolano, natural de El Guayabo, fecha de nacimiento 14-11-1981, tengo 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.807.370, casado, Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de José Encarnación Romero y de Isabel Sofía de Romero, residenciado en el barrio Andrés Eloy, calle 8, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono personal 0414-0823589, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento que me están haciendo por los daños y gastos que me ocasionaron, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción sobre el ofrecimiento efectuado por los hoy imputados, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ Observada como ha sido el ofrecimiento realizado por los imputados de autos, así como la declaración ofrecida por la victima de autos en donde está de acuerdo con que el daño le sea reparado, por cuanto se trata de vienes de carácter patrimonial, el Ministerio Público, no se opone al acuerdo reparatorio aquí plantado, es todo”. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Décimo Auxiliar, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, al ratificar en todas y cada una de sus partes escrito de acusación basado en los hecho ocurridos en fecha 29 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las ocho horas y diez minutos (8:10) de la noche, cuando el ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ, se encontraba en el cajero automático perteneciente la Banco Occidental de Descuento, ubicado en las instalaciones de la sede de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en la avenida tres (3) de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se presentaron los ciudadanos JIMMY WILSON MORA GOMEZ y RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL, a bordo de un vehículo: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; COLO: BLANCO; CLKASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; AÑO: 2003; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C938A12940; y quienes luego de bajar del vehículo se acercaron hasta donde se encontraba el ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ, y le colocaron un objeto en la espalda, recostándolo contra el cajero automático, despojándolo de dos (2) tarjetas de Debito Bancario, enumeradas con los dígitos 5895240100648596803 y 5895240103270475213, correspondientes al Banco Provincial y personalizadas a nombre de la ciudadana KARINA EDUVINA OLANO SANCHEZ, esposa del ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ. Una vez perpetrado el hecho, los ciudadanos JIMMY WILSON MORA GOMEZ y RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL, abordaron el vehículo anteriormente descrito huyeron en dirección a la Población de Santa Bárbara de Zulia, paralelamente el ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ, le notifica del hecho al funcionario RICHARD CARROZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, y de servicio en la Plaza Bolívar de San Carlos de Zulia, quien de forma inmediata reporto a la central de comunicaciones del referido órgano policial, poniendo sobre aviso a los funcionarios JOSE CAMPOS Y DANILO RINCON, de servicio en avenida Bolívar del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes colocaron un punto de control, móvil frente al establecimiento Comercial FU LOY, C.A, ubicado en la mencionada avenida, logrando interceptar el vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos JIMMY WILSON MORA GOMEZ y RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL, a quienes les fueron incautados trece (13) tarjetas de Debito Bancario, de diferentes entidades, entre las mismas se encontraban las tarjetas de Debito de las que había sido despojado el ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ, practicada su aprehensión y presentados ante éste Tribunal Tercero de Control, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Basado escrito de acusación en los siguientes elementos de convicción tales como: Acta Policial, de fecha 29-12-2007, practicada por los funcionarios JOSE CAMPOS Y DANILO RINCON, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual consta la aprehensión de los hoy imputados y el señalamiento de la hoy victima, Denuncia interpuesta por el ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ, de fecha 29-12-2007, en las que constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, Testimonio del ciudadano DANIEL ALBERTO CEDEÑO GONZALEZ, testigo presencial del hecho, Acta Policial, levantada por el funcionario RICHARD CARROZ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 29-12-2007, en la que consta haberse acercado el ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ, y manifestar haber sido victima de un atraco por dos sujetos a bordo de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: BLANCO, y en la que emprendieron huida de San Carlos a Santa Bárbara de Zulia, Acta de Inspección Técnica del Lugar del hecho, practicada en el lugar del hecho, de fecha 29-12-2007, Acta de Inspección Técnica del Lugar donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JIMMY WILSON MORA GOMEZ y RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL, con resultado de Experticia de Reconocimiento de fecha 07-01-2008, practicada a trece (13) tarjetas de Debito incautadas a los hoy imputados, incluyendo las despojadas a la hoy victima, Resultado de Registro de Reconocimiento y Registro de Improntas del vehículo incautado, testimonio de la ciudadana KARINA EDUVINA OLANO SANCHEZ, esposa de la hoy victima y propietaria de las tarjetas de Debito que fueron despojadas a su esposo, Acta de Matrimonio N° 48, de fecha 16-06-2007, certificada por la Coordinación Civil de la Parroquia de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual consta la unión en matrimonio civil entre los ciudadanos ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ y KARINA EDUVINA OLANO SANCHEZ, que llevan al Ministerio Público a considerar que el hecho explanado e imputado a los ciudadanos JIMMY WILSON MORA GOMEZ y RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL, constituyen la autoría del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, ofreciendo para ello los siguientes medios de pruebas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los Artículo 197, 198 y 199 identificados y clasificados de la siguiente manera: PRIMERO: Pruebas de Expertos, enumeradas del 1 al 3. SEGUNDO: Pruebas de Testigos, enumeradas del 1 al 5, y TERCERO: Pruebas Documentales, enumeradas del 1 al 6, en la que requiere sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra de los mismo así como cada uno de los medios de prueba, solicitando a su vez, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal a los ciudadanos JIMMY WILSON MORA GOMEZ y RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL, en fecha 31-12-2007, y se le otorguen copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos manifestaron de manera separada, espontánea y libre de toda coacción y apremio, quienes indicaron ante éste Tribunal admitir los hechos por el cual el Ministerio Público les acusa y le ofrecieron a la victima ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ, acuerdo reparatorio por la cantidad de Mil Quinientos (1.500) Bolívares Fuertes cada uno, para ser cancelados a plazos en los dos primeros meses, teniendo que cancelar cada uno de los imputados la cantidad de Setecientos Cincuenta (750) Bolívares Fuertes el primer mes y Setecientos Cincuenta (750) Bolívares Fuertes cada uno de los imputados en el segundo mes. Solicitando la Defensa basada en la declaración efectuada por sus defendidos la Homologación del presente acuerdo reparatorio y en virtud de ello, le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como en su oportunidad sea decretado la extinción de la acción penal, previo cumplimiento del ofrecimiento por parte de sus defendidos y decretado el sobreseimiento de la causa, de igual manera la victima al efectuar su declaración manifestó espontánea, libre de toda coacción alguna su deseo de aceptar el ofrecimiento dado por los hoy imputados por el daño causado a su persona, la manifestación por parte del Ministerio Público, de no tener objeción alguna del ofrecimiento dado y la proposición de acuerdo reparatorio a favor de la victima, que llevan a ésta Juzgadora a determinar que el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y cada uno de los medios de pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los articulaos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual surge de las circunstancias de tiempo, lugar y modo y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, que responsabilizan sobre el hecho punible atribuido a los ciudadanos Jimmy Wilson Mora Gómez y Richard Ramón Rivas Carrascal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ, razón por la cual de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad el presente escrito de acusación y cada uno de sus medios de prueba, pero como quiera que ésta Juzgadora, a verificado que quienes concurren al acuerdo reparatorio han prestado su consentimiento de forma libre y de pleno conocimiento de sus derechos y que el bien afectado a la hoy victima, es un bien Jurídico disponible de carácter patrimonial, considera que lo pertinente y ajustado a derecho tomando en cuenta que el ofrecimiento dado por los hoy imputados ciudadanos Jimmy Wilson Mora Gómez y Richard Ramón Rivas Carrascal, refieren su reparación de la cantidad de Tres Mil (3.000) Bolívares Fuertes para ser cancelado a plazo. Se ordena suspender el proceso por tres (3) meses a partir de la presente fecha, para que los hoy imputados cumplan con el acuerdo reparatorio ofrecido a la hoy victima, Homologando el presente acuerdo reparatorio conforme lo establecen los Artículos 40 numeral 1 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera ésta Juzgadora que por cuanto han variado las circunstancias que motivaron al otorgamiento de la misma, en razón al ofrecimiento del acuerdo reparatorio, así como que la Privación es la excepción y ser Juzgado en Libertad en la regla, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículo 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar e imponer a los ciudadanos Jimmy Wilson Mora Gómez y Richard Ramón Rivas Carrascal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante éste Tribunal, la obligación de comprometerse a cancelar cada uno de los imputados por ante éste Tribunal la cantidad de Setecientos Cincuenta (750) Bolívares Fuertes el día 11 de Abril de 2008, y el día 12 de Mayo de 2008 la misma cantidad, es decir, Tres Mil (3.000) Bolívares Fuertes, y la prohibición de salida de la Jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin previa autorización del Tribunal, quienes exponen de manera separada: “ Nos comprometemos a cumplir cada una de las obligaciones impuestas por éste Tribunal y a cancelar el dinero ofrecido a la victima”, por efecto Jurídico del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se niega el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y se ordena oficiar a la dirección del Reten para que cese la detención de manera inmediata de los hoy imputados. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia tanto a la Defensa como al Ministerio Público, quedando notificadas con la lectura del acta las partes aquí presente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente escrito de acusación interpuesto por el Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, y todos y cada uno de los medios de pruebas interpuestos en contra de los ciudadanos Jimmy Wilson Mora Gómez, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nací el 27-07-1.979, tengo 28 años de edad, soltero, comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 15.234.745, soy hijo de Teofilo Mora Vivas y de Ana Riquilda Gómez, estoy residenciado en Urbanización La Motoza, calle principal, casa N° 64, EL Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8816461, y Richard Ramón Rivas Carrascal, Venezolano, natural de Caracas, nací el 12-05-1.973, tengo 34 años de edad, soltero, taxista, soy titular de la cédula de identidad N° 11.223.773, soy hijo de José Ramón Rivas y de Elida María Carrascal, estoy residenciado en el sector El Carmen, casa N° 12-36, calle 01, entre avenida 12 y 13, EL Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8812172, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ. SEGUNDO: Se acuerda Homologar el acuerdo reparatorio propuesto por los ciudadanos JIMMY WILSON MORA GOMEZ y RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL, al ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ, de la cancelación de la cantidad de Tres Mil (3.000) Bolívares Fuertes, para ser cancelados en un plazo de dos meses (11-04-208 y 12-05-2008), con fundamento a lo establecido en los Artículos 40 numeral 1 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso por el termino de tres meses, a partir de la presente fecha. TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, y la obligación de cancelar el dinero ofrecido por los hoy imputados a la victima, negando el mantenimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por el Ministerio Público, por último se ordena oficiar a la Dirección del reten para que cese la detención inmediata del los hoy imputados. CUARTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia tanto a la Defensa como al Ministerio Público. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 0127-2008. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOHENN FLORES MENDOZA
LOS IMPUTADOS,
JIMMY WILSON MORA GOMEZ
RICHARD RAMON RIVAS CARRASCAL
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. JOANNINI JHOLESQUI PEREZ,
LA VICTIMA,
ROBINSON JOSE ROMERO ALVAREZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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