República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Marzo de 2008
197° y 148°
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
DECISIÓN Nº 0124-2008 CAUSA C03-3429-08
Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3429-2008, seguida en contra de PERSONA UNA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor), en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Bolivia, mayor de edad, soltera, Empleada, titular de la cédula de identidad N° 11.798.186, domiciliada en Nueva Bolivia, Carretera Panamericana, Sector La Macarena, Casa S/N, Estado Mérida, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Enero de 2002, aproximadamente entre tres y treinta minutos de la tarde a seis y treinta minutos, a treinta metros de la Farmacia SASS ubicada al lado de la entrada de La Popita, Caja Seca Municipio Sucre en el Estado Zulia, cuando la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ HERENADEZ, llegó a su sitio de trabajo Farmacia Sass, aproximadamente a las tres y treinta de la tarde y estacionó al frente de su sitio de trabajo, una moto Marca: Yamaha, Modelo: Aprio, Color: Negro, Año: 1999, Tipo: Scooter, Serial del Motor: 4JP, Serial de Carrocería: 4JP5843441, siendo hurtada entre el lapso de tiempo las tres y treinta minutos de la tarde y seis y treinta minutos de la tarde, desconociendo la persona que cometió el hecho punible.
Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 11-01-2002, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal, es decir, ha transcurrido más de seis años desde el día 11-01-2002.
Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0015-2002, reseñadas de Denuncia de fecha 12-01-2002, interpuesta por la ciudadana Zoraida del Carmen Hernández, Acta de Inspección Técnica N° 017 de fecha 12-01-2002, Actas Policiales de fechas 12-01-2002, y 17-01-2002, Resultado de experticia de Reconocimiento de el vehículo hurtado de fecha 25-01-2002, realizado experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Trujillo, Estado Trujillo y Acta de entrega del vehículo recuperado. Observa esta Juzgadora de las actas antes señaladas, que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero desde el momento en que ocurrió el hecho de fecha 11-01-2002, ha transcurrido más de seis años, sin que el órgano investigador haya realizado actuaciones que esclarezcan y pueda individualizar a la persona involucrada, además, que hayan ocasionado la interrupción de la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal venezolano, trayendo como consecuencia la extinción de la acción penal de acuerdo al contenido del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, que establece: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4° por cinco años. Si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años... (Omisis)... efectuándose la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta que la pena a aplicar en el delito de Hurto de vehículo automotor, la pena es de prisión de seis (06) años a diez (10) años, en el presente hecho, razón por la cual considera esta juzgadora que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de seis años, desde el día 11-01-2002, estando ajustada a derecho la petición efectuada el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, y se decreta la extinción de la acción penal, así como el sobreseimiento de la causa. Así se decide
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con lugar petición Fiscal y decreta La Extinción de la Acción Penal y El Sobreseimiento de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0015-2002, seguida en contra seguida en contra de PERSONA UNA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor), en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Nueva Bolivia, mayor de edad, soltera, Empleada, titular de la cédula de identidad N° 11.798.186, domiciliada en Nueva Bolivia, Carretera Panamericana, Sector La Macarena, Casa S/N, Estado Mérida, con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0124-2008.Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0124-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 0441-2008.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN OJEDA HERNÁNDEZ
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