REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de marzo de 2008
197º y 149º
RESOLUCION Nº 190-2008- C02-3415-2008
24-F21-2001-139
SOBRESEIMIENTO
Imputado: RAMON ANGEL CARRERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.074.289, residenciado en la avenida principal de Guayana, diagonal al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2° del Código Penal Venezolano.
Víctima: ANGELA MARIA COLINA CHOURIO, venezolana, titular de la Cédula de identidad no. 17.437.843, residenciada en Santa Cruz, Sector las Laras, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Visto que por auto de fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MAIA COLINA CHOURIO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (14-04-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º (sic) del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del tiempo, y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
Se inició la presente causa el día 14 de abril de 2001, en horas de la noche aproximadamente a las 8:30, cuando en la avenida Bolívar, frente a la sede del antiguo banco de Maracaibo, de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la entonces adolescente ANGELA MARIA COLINA CHOURIO, fue arrollada por el ciudadano RAMON ANGEL CARRERO QUINTERO, quien circulaba a bordo de un vehículo Marca: Dodge, Modelo Coronet 1976, clase Automóvil, tipo: Sedan, color: Bronce y Crema, placas 084-274, causándole lesiones en distintas partes de su cuerpo.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2° del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: Acta Policial y Reporte de Accidente, de fecha 14 de abril de 2001, suscritos y levantados por el funcionario OSWALDO GODOY, adscrito a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Costa Oriental del Lago (folios 05 al 09); acta policial de fecha 14 de abril de 2001 (folio 09), acta de entrevista realizada al ciudadano RAMON ANGEL CARRERO QUINTERO(folio 10 y su vuelto); Informe Médico Legal de fecha 17 de abril de 2001, practicado a la ciudadana ANGELA MARIA COLINA CHOURIO (folio 28).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 14 de abril de 2001 y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2º del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena pecuniaria que en su término medio es de 825,oo bolívares, es decir, supera los 150,oo bolívares de multa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares ( ...)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de dieciséis (16) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2º del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3415-2007, instruida contra el ciudadano RAMON ANGEL CARRERO QUINTERO, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA COLINA CHOURIO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 190-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 539-2008.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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