REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Marzo de 2008.
197º y 149º

RESOLUCION N° 186-08. C02-3410-2008.
24-F21-173-2001.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO EXISTE.

Delito: NO EXISTE.

Víctimas: JOSE GREGORIO LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.943.168, residenciado en el sector Brisas del Río, calle principal, casa s/n El Bateym Municipio Sucre del estado Zulia.
LA COLECTIVIDAD.

Visto que por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (sic), y AMENAZAS, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LINARES, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se inició la investigación (01-06-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido tanto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente como en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, respectivamente, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, además no existe imputado, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 31 de mayo de 2001, compareció ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, el ciudadano JOSE GREGORIO LINARES, quien denuncia lo siguiente: “En esta zona hay un señor que se llama RUBEN, que se está apoderando de toda la orilla del río Torondoy desde el sector Rómulo Betancourt hasta Brisas del Río, en el sentido que está cercando toda la orilla y está tumbando toda la guadua, inclusive yo le pregunté porque hacía esto y me manifestó porque le daba la gana, hasta me ofreció un tiro”. Hecho ocurrido en el sector Brisas del Río, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa este Juez Profesional, que del acta de denuncia interpuesta en fecha 31 de mayo de 2001, por el ciudadano JOSE GREGORIO LINARES, por ante la Guardia Nacional con sede en El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, estima el Juzgado, que si bien es cierto refiere que una persona de nombre “RUBEN” está causando un daño al ambiente, al talar la vegetación localizada en las orillas del río Torondoy, además de amenazarlo, de las mismas no surgen fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de persona alguna, sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que en actas no consta diligencia de investigación alguna, como inspección técnica en el sitio del suceso, que compruebe el aspecto o estado del lugar, cosa, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para el establecimiento del hecho, o la individualización de la persona partícipe en él; declaraciones de posibles testigos presenciales, etc.
Así las cosas, al no haber en actas racionales indicios que conlleven a estimar la existencia de los hechos denunciados, así como del presunto autor o partícipe en su comisión, y considerando que a la fecha han transcurrido más de seis (06) años, desde que fue interpuesta la denuncia, lo cual hace inoficioso practicar nuevas diligencias de investigación, a juicio de quien decide, en el caso concreto, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la causa y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, habida cuenta, resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la comisión del hecho que hoy nos ocupa, ni la participación de persona alguna (adolece de basamentos serios la investigación). De modo, que analizada la causal invocada por la representación de la Sociedad, atinente a que el hecho objeto del proceso se encuentra prescrito, esta Juzgadora disiente de la opinión del delegado fiscal, por las razones antes señaladas.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público por motivo distinto y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan expresadas las razones que llevan al Tribunal a disentir de la opinión fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3410-2008, instruida por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AMENAZAS, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LINARES, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 186-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 0534-08.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.