REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Marzo de 2008
197º y 149º


RESOLUCION N° 191-2008. C02-3409-2008
24-F21-2002-1104

SOBRESEIMIENTO


Imputado: RAMON DONATO SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.265.395, con residencia en el sector La Conquista, calle Santiago Mariño, casa No. 95, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delito: CAMBIO DE FLUJOS y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Visto que por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJOS y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (06-09-2002), hasta la actualidad, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

La solicitud de sobreseimiento interpuesta por el representante fiscal, refiere lo ocurrido el día 04 de septiembre de 2002, aproximadamente a la 1:15 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos tanto al entonces Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como a la Guardia Nacional, Destacamento de fronteras No.32, Tercera Compañía, puesto El Batey, efectuaban una inspección en la parcela San Isidro, propiedad del ciudadano RAMON DONATO SANTIAGO, ubicada en el sector Villadolores, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, logrando constatar la realización de unos trabajos de “entrabamiento” en las aguas del río Quintinillo, que desviaban su curso, poniendo en peligro el muro de contención de la margen izquierda y las fincas adyacentes.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como CAMBIO DE FLUIDOS y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes diligencias de investigación: acta policial contentiva del procedimiento realizado, de fecha 05 de septiembre de 2002 (folio 04); acta de inspección ocular de fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 06); acta de entrevista efectuada al ciudadano RAMON DONATO SANTIAGO, (folio 08); acta policial N° 102, de fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 09).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 06 de septiembre de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de CAMBIO DE FLUIDOS Y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de arresto, que en su término medio es de 6 meses, es decir, no supera el año de arresto.
En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, dispone:
“Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así: (…omissis…) 3° Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses (...)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de CAMBIO DE FLUIDOS y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Penal del Ambiente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3409-2008, instruida contra el ciudadano RAMON DONATO SANTIAGO, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUIDOS y SEDIMENTACION, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Penal del Ambiente. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 191-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 540-2008

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.