REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Marzo de 2008.
197° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 184-08. Causa Nº C02-3400-2008
24-F21-140-2001

JUEZ PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IMPUTADO: NO EXISTE.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

VICTIMA: VINICIO ALBERTO REYES TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano VINICIO ALBERTO REYES TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, alegando que el hecho que motivó la apertura de la presente investigación no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

El día 16 de abril de 2001, acudió ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Seccional Caja Seca, el ciudadano VINICIO ALBERTO REYES TORRES, a fin de denunciar el extravío del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Corlt Diamonback, color plata, cacha de goma de color negro, propiedad del precitado Cuerpo Policial. Más tarde, en fecha 23 de abril de 2001, comparece ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con la finalidad de ampliar su declaración, indicando lo siguiente: “Vengo a esta fiscalía a ampliar la denuncia que rendí ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, el 16 de abril del presente año, en la cual denuncié la pérdida del arma de reglamento asignada a mi persona (…omissis…) posteriormente fue encontrada”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juez Profesional, que si bien es cierto, del acta de denuncia interpuesta en fecha 16 de abril del año 2001, por el ciudadano VINICIO ALBERTO REYES TORRES, en su condición de funcionario adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, éste refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el extravió el arma de reglamento que le fue asignada (folio 03), también advierte al folio once (11), acta contentiva de la ampliación de denuncia, mediante la cual el prenombrado VINICIO ALBERTO REYES TORRES, señala que el arma de fuego denunciada como perdida fue hallada en su residencia dentro de un bolso de su propiedad; en virtud de lo cual, considera quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 16 de abril de 2001, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado que los hechos investigados no revisten carácter penal.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-3400-2008, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano VINICIO ALBERTO REYES TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 184-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 527-08.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.