REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia 05 de marzo de 2008
197º y 148º



RESOLUCION No. 177-2008 C02-3399-2008
24- F21-2001-130


SOBRESEIMIENTO


Imputado: No existe

Delito.: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

Víctimas: VICTOR JULIO LOPEZ MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.305.168, con domicilio en la calle Tulio Febres Cordero, Transversal segunda, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Victima: NOTARIA PÚBLICA DE CAJA SECA, ubicada en el Centro Comercial Don Quijote, Vía al terminal de pasajeros, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto de fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MELENDEZ y de la NOTARIA PUBLICA DE CAJA SECA, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (06-04-2001) hasta la actualidad, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando en etapa de decidir pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

En fecha 06 de abril de 2001, el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MELENDEZ, acudió por ante el entonces Cuento Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, a objeto de denunciar que personas desconocidas violentaron las puertas principales del local donde funciona la Notaría Pública Caja Seca, ubicada en el Centro Comercial Don Quijote, vía el terminal de Pasajeros de la población citada, Municipio Sucre del estado Zulia, apoderándose de la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo y una porta chequera de su propiedad.





DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 4° del Código Penal Venezolano; tal y como se evidencia, entre otras, de las actas que a continuación se señalan: acta de denuncia común realizada por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ de fecha 06 de abril de 2001 (folio 03); acta de inspección realizada en el sitio del hecho de fecha 06 de abril de 2001 (folio 04); acta de investigación policial de fecha 06 de abril de 2001 (folio 05).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 06-04-2001 y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 4° del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de seis años, es decir, supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (...)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MELENDEZ y de la NOTARIA PUBLICA DE CAJA SECA, Estado Zulia, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, donde no existe imputado. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-3399-2008, instruida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MELENDEZ y de la NOTARIA PUBLICA DE CAJA SECA, Estado Zulia, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado José Ángel Camacho, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, donde no existe imputado Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese el contenido de la presente decisión.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria(s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 177-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boleta de Notificación y se ofició con el Nº 494-2008.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta