REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de marzo de 2008.
197° y 149º
Causa N° C02-2043-2007
AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria suplente la Abogada Omilex Parra Urdaneta, con ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MORENO. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez han comparecido el Imputado JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO, acompañado por su defensora Abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO, también se encuentra presente el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado José Ángel Camacho, no así la victima YUDITH DEL CARMEN MORENO, aun cuando consta en acta su convocatoria”, Acto seguido la Juez de control hace la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la secretaria se concede un lapso de espera de media hora para la comparecencia de la misma”. Vencido el lapso de espera la Juez de Control insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “,Ciudadana Juez, han comparecido a este acto El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, el Imputado de autos JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO y la Abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO. Es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Juez Segundo de Control, declara abierta la Audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, interpuesto ante este tribunal segundo de control en fecha 31 de enero del año 2008, donde aparece como imputado el ciudadano JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGIOCA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de La ley Orgánica de la Mujeres a una vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MORENO SULBARAN, con relación a los hechos tenemos que en fecha 03 de junio del año 207, el ciudadano JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO, se encontraba tomando y como a las dos y treinta horas de la tarde, llegó al terminal de pasajeros, ubicado en la avenida principal de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MORENO SULBARAN, se encontraba despidiendo a unos amigos que se iban de viaje, cuando de pronto se apareció el ciudadano JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO, y comenzó a insultar a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN BRICEÑO SULBARAN, la golpeó y comenzó a perseguirla por todo el terminal, hasta la parada de los carros de Valera y la siguió golpeando y una persona desconocida intervino y la dejo de golpear, se monto en un carro y se retiro del lugar de los hechos. Se acompaña el presente escrito acusatorio los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a establecer la responsabilidad penal del hoy imputado, las cuales se encuentran enumeradas en forma correlativa desde el número 1 al numero 4, así mismo se acompaña los medios de pruebas donde se establecen los testimonios de expertos, funcionarios policiales y victima, y de las pruebas documentales, todos con su respectiva pertinencia y necesidad y del porque son útiles cada una de ellas, así mismo para que sean incorporados para su lectura las pruebas documentales en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los Artículo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal penal. En virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO, a quien apodan el “yeyo”, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MORENO SULBARAN, así mismo solicito se impongan Medida cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO, plenamente identificado y la aplicación de las penas establecidas en las disposiciones sustantivas. Asimismo, dada la solicitud hecha por este tribunal mediante oficio No. 00357-2008, consigno constante de treinta y nueve (39) folios útiles la causa penal que nos ocupa, requiriendo igualmente sea devuelta en su oportunidad. Es todo”. A continuación, la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado como JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 31 años de edad, nació el 26-09-1976, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad v-16.351.175, hijo de Guillermo Ospino y de Carmen Josefina Briceño, y residenciado en la vía La Rosario, sector Las Carmelitas, calle principal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia., Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada en ejercicio ANA HILDA ACEVEDO, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo interpuesto en fecha 20 de febrero del presente año, donde en virtud que se estila de la violación del debido proceso en el presente caso, solicito el sobreseimiento de la causa, considerando que en el mismo no se han cubierto los extremos de ley procedimentales establecido para el presente caso, siendo que en primer lugar, la Fiscalía del Ministerio Público ha debido notificar de manera inmediata sobre la comisión del hecho que hoy se le imputa a mi defendido y no lo hizo, así mismo tal como reza el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de cuatro meses para la investigación y debida emisión del acto conclusivo, lo cual tampoco se evidencia en los actos procedimentales, siendo que la acusación formal fue presentada el día 31 de enero de 2008 , habiendo transcurrido para la fecha más de siete meses, cosa que vulnera de manera grave el derecho que mi defendido tiene a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva de sus derechos, es por lo que solicito a este honorable tribunal, se sirva decretar el sobreseimiento de la causa y se decrete libertad plena para mi defendido. Es todo”. Seguidamente la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace las siguientes consideraciones: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y supletoriamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, representada en este acto por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, la acusación interpuesta en fecha 31 de enero de 2008, contra el ciudadano JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MORENO SULBARAN, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el encausado de autos, ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, donde tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, pasa entonces esta juzgadora a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas testificales: Primero: Testimonio del Doctor Mario Leal, en su condición de experto profesional, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien practicó examen médico legal a la victima YUDITH DEL CARMEN MORENO. Segundo: Declaración del ciudadano RAMIRO VILLA, funcionario perteneciente al departamento policial Sucre, de la Policía Regional de Estado Zulia, quien realizó diligencia en la presente causa. Tercero: testimonial del ciudadano CILIO RINCON, oficial adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del departamento policial ya referido, el cual practicó inspección técnica en el sitio del suceso. . Cuarto: Declaración de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MORENO SULBARAN, victima del hecho. De las pruebas documentales: Primero: Resultado del reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MORENO SULBARAN, en fecha 06 de junio de 2007, suscrito por el experto profesional Mario Leal, asignado al departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca. Segundo: Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por parte del funcionario CILIO RINCON, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento policial Sucre, de fecha 16 de octubre de 2007, todas para que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En este estado, corresponde a este Juzgado Controlador, instruir al ciudadano JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la ley Especial que nos ocupa. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público la inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido el ciudadano JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO, estando sin juramento alguno libre de coacción y apremio expuso “quiero ir a juicio”. En relación a los numerales 3 y 4, no corresponde dictar el Sobreseimiento, ya que no concurre alguna de las causales establecidas en la ley, y si bien es cierto que la defensa técnica mediante escrito fundado y en la oportunidad legal opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “h” del Texto Adjetivo Penal, aduciendo violación del principio de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y artículo 8 de la Convección Americana de Derechos Humanos, materializado según, en los actos omitidos por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, causando gravamen irreparable a su patrocinado, también es cierto que esta jueza profesional de una revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que integran el expediente llevado por la Fiscalía, advierte, que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno a su patrocinado JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO, que genere un gravamen irreparable, dado que el delegado fiscal en la instrucción de la causa respetó los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado, toda vez que fueron libradas en varias oportunidades boleta de citación informándole sobre la investigación iniciada en su contra, el cual compareció por ante este tribunal de control a fin de designar abogado de confianza y posteriormente se concreta su condición de imputado el día 02 de octubre del año 2007, al celebrarse el acto de imputación fiscal con observancia de las disposiciones constitucionales y legales, momento a partir del cual comenzó a correr el lapso de los cuatro meses a que hace referencia la disposición prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no a partir de la orden de inicio de investigación, puesto que para entonces el hoy imputado no tenía tal condición, por lo que el acto conclusivo (acusación)fue presentado en el lapso de ley, no existiendo caducidad en la acción penal como lo alega la defensa. A la par, se evidencia que en todo momento ha tenido acceso a las actas procesales y ejercido su derecho a la defensa, al punto que consignó en tiempo hábil escrito de descargo contra la acusación, en el cual indica fechas. Que el sólo hecho que la Fiscalía del Ministerio Público omitió notificar de la apertura de la investigación al tribunal (artículo 76 de la ley especial) no genera violación del debido proceso, como tampoco que el juzgado haya desconocido los lapsos procesales y ello implique vulneración de la tutela judicial efectiva, por estimar la defensa que se fijo la audiencia de forma extemporánea, pues por auto de fecha 12 de febrero del año actual, quien decide, modificó el día de la celebración de la audiencia que nos ocupa, para subsanar la omisión que por error de hecho inadvertido se incurrió. Con vista a lo antes expuesto, y en aras de garantizar una justicia equitativa, sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles y para evitar sacrificar la justicia, se desestima y por ende, se declara sin lugar la excepción opuesta por la abogada defensora al no asistirle la razón, en el caso concreto. Respecto del numeral 5,dada la solicitud fiscal y analizadas como han sido las actas, encuentra el tribunal que los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal están satisfechos, toda vez que se acreditan la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no están evidentemente prescritas, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos (03 de junio de 2007) y calificados por el titular de la acción penal como Violencia Psicológica y Violencia Física. Que son fundados y suficientes los elementos de convicción recabados para estimar la responsabilidad penal en grado de autor del imputado de autos. De modo, que se acuerdan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO, de las establecidas numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país respectivamente, sólo con el fin de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso y que no evadirá la acción de la justicia, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, debiendo el imputado suscribir el acta de compromiso. Queda denegada la libertad plena pedida por la defensa. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, no hay materia sobre la cual decidir, habida cuenta no corresponde dictar sentencia, pues el encausado de autos no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, no hubo propuesta de acuerdo Reparatorio como tampoco de la suspensión condicional del proceso. Así se decide Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN JOSE OSPINO BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 31 años de edad, nació el 26-09-1976, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad v-16.351.175, hijo de Guillermo Ospino y de Carmen Josefina Briceño, y residenciado en la vía La Rosario, sector Las Carmelitas, calle principal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MORENO SULBARAN, así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, dado que no ha existido caducidad de la acción penal en el presente caso. TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al encausado de autos, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Eiusdem, en concordancia con los artículos 8, 9 y 244 ibidem. Queda denegada la solicitud de libertad plena. En consecuencia, se ordena la apertura al juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo una vez transcurrido el término legal establecido para un eventual recurso de apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m. ), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho

El Imputado,

Juan José Ospino Briceño


La Abogada Defensora,

Ana Hilda Acevedo
La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 179-2008
La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta