REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Marzo de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3439-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0312-2008.
RESOLUCION N° 175-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ LEAL, ABDON SEGUNDO SALCEDO VIVAS, ALEXANDER NIÑO CAICEDO, CARLOS JULIO BAUTISTA MEDINA y OSLUIS FRANKLIN SALCEDO, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Abogada Defensora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ LEAL, ABDON SEGUNDO SALCEDO VIVAS, ALEXANDER NIÑO CAICEDO, CARLOS JULIO BAUTISTA MEDINA y OSLUIS FRANKLIN SALCEDO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, el día 03 de marzo de 2008, a las doce y treinta horas de la tarde, en unos terrenos ubicados en el sector Campo de Lata, frente a donde actualmente se construye el mercado municipal de Casigua El Cubo, momento en el cual fueron sorprendidos con diversos instrumentos del tipo motosierras, dentro de los terrenos antes ubicados, así como se le incautaron diversos estantillos, madrinas y horcones producto de la tala de diversos árboles que se encontraban en el lugar, asimismo, refieren dichos funcionarios que fue incendiada la vegetación, razón por la cual en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código eiusdem, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE LUIS RODRIGUEZ LEAL, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1956, titular de la cédula de identidad N° 25.264.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa María Leal (d) y de Víctor Manuel Rodríguez (d), residenciado en el barrio Campo Lata, calle principal, cerca del señor GREGORIO quien trabaja con PDVSA, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. ABDON SEGUNDO SALCEDO VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1958, titular de la cédula de identidad N° 7.776.900, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Teresa Vivas Porras (d) y de Eli Saúl Salcedo, residenciado en el Barrio Unión, detrás de la Iglesia San Benito, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0416-5746134. ALEXANDER NIÑO CAICEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1977, titular de la cédula de identidad N° 7.713.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Niño y de Ricardo Oyaga, residenciado en el barrio Campo Lata, calle principal, cerca del depósito de la Polar, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. CARLOS JULIO BAUTISTA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1942, titular de la cédula de identidad N° E-83.123.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Medina y de Julio Bautista, residenciado en el barrio Unión, calle 2, en una esquina con la bodega de El Acacio del señor ANDRES GARZON, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. OSLUIS FRANKLIN SALCEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1981, titular de la cédula de identidad N° 17.084.900, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lergia Luisa Salcedo Vivas y de Oscar Pineda, residenciado en la calle Santa Lucía, vía el Bombillo Rojo, por la iglesia Sardinata, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0414-7526612. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la investigación 24-F16-0312-2008, en base a las cuales la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ha imputado el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Pasa esta Defensa Pública a realizar el siguiente alegato: Solicita la Defensa que sea declarada sin lugar la petición del Ministerio Público de que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los defendidos se encuentran incursos en el delito imputado. Dicha solicitud se realiza por cuanto de actas no se acredita suficientemente con fundados elementos de convicción que la responsabilidad penal de los defendidos se encuentre comprometida en los hechos ocurridos en fecha 03 de marzo de 2008, es decir, no se evidencia de actas que exista inspección técnica del sitio del suceso, que pueda determinar que efectivamente los defendidos de manera alguna adulteraron o destruyeron flora o vegetación existente en el terreno referido en actas. En tal sentido, considera la Defensa que no se encuentran acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea dictada la Medida Cautelar solicitada por el representante fiscal, razón por la cual solicita la Defensa le sea acordada a los defendidos la libertad plena. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ LEAL, ABDON SEGUNDO SALCEDO VIVAS, ALEXANDER NIÑO CAICEDO, CARLOS JULIO BAUTISTA MEDINA y OSLUIS FRANKLIN SALCEDO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad inmediata de los imputados. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 052, de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios militares, pertenecientes a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, con sede en Casigua El Cubo, ese mismo día, aproximadamente a las 12:00 horas meridiem, cumpliendo instrucciones del Comandante del mencionado Destacamento, salieron de comisión con la finalidad de procesar información relacionada con una invasión, así como también la tala y aserrío en terrenos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, ubicados en el sector Campo de Lata, frente al lugar donde se construye el mercado municipal, específicamente a orillas de la carretera Casigua El Cubo, Redoma de Casigua, y al llegar al sector lograron observar la tala de varios árboles de la especie Amarillón, Pega Chento y Roble, del mismo modo, el aprovechamiento de aproximadamente treinta (30) estantillos, seis (06) madrinas y siete (07) horcones, una deforestación de seis (06) hectáreas y quema; hallándose en el citado lugar a cinco ciudadanos que realizaban esas actividades, quedando identificados como JOSE LUIS RODRIGUEZ LEAL, ABDON SEGUNDO SALCEDO VIVAS, ALEXANDER NIÑO CAICEDO, CARLOS JULIO BAUTISTA MEDINA y OSLUIS FRANKLIN SALCEDO. A la postre, se produjo la aprehensión de los mismos, toda vez que no exhibieron documento de propiedad alguna sobre los terrenos y la permisología de ley por parte del órgano competente, igualmente, procedieron a la incautación y retención de varias herramientas de trabajo, tales como tres motosierras y una motocicleta. Que del acta comentada (folios 02 y 03), así como de las constancias de retención, en las que aparecen descritas las evidencias decomisadas (folios 10, 12, 14 y 16); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 03 de marzo de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En segundo lugar, para considerar que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados Imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la Jurisdicción territorial competencia de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal y se deniega la libertad plena requerida por la Defensa Técnica, dado que en esta etapa del proceso el sólo dicho de los funcionarios es suficiente para estimar la responsabilidad penal de alguna persona, otras situaciones corresponden ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación o en otra etapa de la causa. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ LEAL, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1956, titular de la cédula de identidad N° 25.264.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa María Leal (d) y de Víctor Manuel Rodríguez (d), residenciado en el barrio Campo Lata, calle principal, cerca del señor GREGORIO quien trabaja con PDVSA, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. ABDON SEGUNDO SALCEDO VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1958, titular de la cédula de identidad N° 7.776.900, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Teresa Vivas Porras (d) y de Eli Saúl Salcedo, residenciado en el Barrio Unión, detrás de la Iglesia San Benito, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0416-5746134. ALEXANDER NIÑO CAICEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1977, titular de la cédula de identidad N° 7.713.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Niño y de Ricardo Oyaga, residenciado en el barrio Campo Lata, calle principal, cerca del depósito de la Polar, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. CARLOS JULIO BAUTISTA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1942, titular de la cédula de identidad N° E-83.123.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Medina y de Julio Bautista, residenciado en el barrio Unión, calle 2, en una esquina con la bodega de El Acacio del señor ANDRES GARZON, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. OSLUIS FRANKLIN SALCEDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1981, titular de la cédula de identidad N° 17.084.900, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lergia Luisa Salcedo Vivas y de Oscar Pineda, residenciado en la calle Santa Lucía, vía el Bombillo Rojo, por la iglesia Sardinata, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0414-7526612, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ LEAL, ABDON SEGUNDO SALCEDO VIVAS, ALEXANDER NIÑO CAICEDO, CARLOS JULIO BAUTISTA MEDINA y OSLUIS FRANKLIN SALCEDO, quienes deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0175-08 y se ofició bajo el N° 0490-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza


Los Imputados,


José Luis Rodríguez Leal Abdon Segundo Salcedo Vivas



Alexander Niño Caicedo Carlos Julio Bautista Medina



Osluis Franklin Salcedo


La Abogada Defensora,
Abg. Noiralith González Urdaneta


La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.