REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de marzo de 2008.
197° y 149º

Causa N° C02-3437-2008
Fiscalía 24-F16-0304-2008
RESOLUCION N° 174-2008.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano RICARDO ANTONIO PARRA PARRA, por parte del Fiscal Décimo (A) en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada Defensora WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera (suplente), se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO ANTONIO PARRA PARRA, quien fue aprehendido en fecha 02 de marzo de 2008, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las once y media horas de la noche, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana HELY JOHANNA BARON MARTINEZ, de haberle causado lesiones por la cara con los puños, hecho ocurrido en esa misma fecha a las ocho de la noche en la casa no. 11, calle No. 5 , barrio buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, asimismo consta acta de denuncia interpuesta por la victima en fecha 02 de marzo de 2008, no constando así Medicatura Forense ni examen médico alguno, razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HELY JOHANNA BARON MARTINEZ, solicitando únicamente y en todo caso como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se le acuerde al imputado Libertad plena y se apertura el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser RICARDO ANTONIO PARRA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural Santa Bárbara de Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06 de junio de 1985, titular de la Cédula de identidad No. 17.580.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio o operador de maquina pesada, hijo de Jorge Reverol y de María Estilita Parra, residenciado en el sector La Perrera o Buena Vista, calle 5, casa s/n, diagonal a la bodega, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia”.-. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Tercera (Suplente), quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa solicita al Tribunal otorgue al defendido la libertad sin ningún tipo de restricción, toda vez que en actas no consta las lesiones sufridas por la victima, así mismo solicito copia de todas la actuaciones que conforman la presente casa. Es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la libertad plena e inmediata al Imputado RICARDO ANTONIO PARRA PARRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HELY JOHANNA BARON MARTINEZ, así como la imposición de medidas de protección y seguridad. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado que no existen elementos suficientes que acrediten el hecho punible ni la responsabilidad penal de su representado, pidiendo la Libertad plena. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, advierte el Tribunal que de acuerdo al artículo 15 numeral 4 de la citada Ley Especial, debe entenderse por Violencia Física, toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Por otro lado, en su artículo 35 dispone que a los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, resulta necesario la exhibición de un certificado médico expedido por un profesional de la salud, que preste sus servicios en cualquier institución pública, o de no ser posible por una institución privada, conformado por un experto o experta forense, previa solicitud fiscal. En torno a lo anterior, considera quien juzga, que en el caso de marras, el tipo penal descrito por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no esta acreditado, aun cuando se inicia la fase de investigación en este proceso, toda vez que sólo constan en el expediente acta contentiva de denuncia s/n, de fecha 02 de marzo de 2008, suscrita por la denunciante y el funcionario receptor (folio 02); acta policial que refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado (folio 07), y acta de inspección técnica realizada en el sitio del hecho (folio 04). De modo que, no existe certificado médico alguno así como tampoco un testimonio distinto al de la presunta victima, que corrobore lo expresado por aquella. En razón de todo lo expuesto, al ponderar el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observa el tribunal que no está cubierto, ante la inexistencia de elementos fundados y suficientes. Con vista a lo expresado, se declara con lugar la solicitud propuesta por el representante del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, acuerda la Libertad plena e inmediata del ciudadano RICARDO ANTONIO PARRA PARRA, aceptándose el pedimento realizado por la defensa técnica. Así se decide. No obstante, el anterior pronunciamiento, esta juzgadora acuerda las medidas de protección y seguridad, que prevee la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la Mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace algunos derechos contemplados en la referida ley, y que son de aplicación inmediata En tal sentido, en el caso concreto, se establecen las de los numerales 3 y 5 relativas a la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a retirar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, impidiéndole a retirar los enseres de uso de la familia, y la prohibición de acercarse a la mujer agredida, tratese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia, respectivamente. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial se decreta por estar ajustado a Derecho, conforme al artículo 12 de la Ley Especial. Se acuerda expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta la Libertad Plena e Inmediata del ciudadano RICARDO ANTONIO PARRA PARRA, de nacionalidad venezolana, natural Santa Bárbara de Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06 de junio de 1985, titular de la Cédula de identidad No. 17.580.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio o operador de maquina pesada, hijo de Jorge Reverol y de María Estilita Parra, residenciado en el sector La Perrera o Buena Vista, calle 5, casa s/n, diagonal a la bodega, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HELY JOHANNA BARON MARTINEZ, al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue exhibido certificado médico alguno, así como tampoco un testimonio distinto al de la victima denunciante que corrobore su dicho. Queda aceptada la propuesta por el Ministerio Público y la defensa técnica. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, habida cuenta esta decisión no obstaculiza que se continué con la investigación de rigor. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano RICARDO ANTONIO PARRA PARRA Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 174-2008 y se ofició bajo los N° 489-2008.-


La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Flores Mendoza


El Imputado,

Ricardo Antonio Parra Parra


La Abogada Defensora Pública,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly



La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta