REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Marzo de 2008.
197° y 149°


RESOLUCION N° 0171-08. C02-2405-2007


REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Visto el contenido del oficio N° 24-F16-08-992, de fecha 27 de Febrero de 2008, constante de dos (02) folios útiles, proveniente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le da entrada. Ahora bien, en cuanto a su contenido, observa el Tribunal que el representante Fiscal, requiere sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 06 de octubre de 2007, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, por haber incumplido las obligaciones impuestas en audiencia y estando en etapa de decidir, para resolver, hace las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
En fecha 06 de Octubre de 2007, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, en la cual se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como son las contenidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación ante este Juzgado cada veinte (20) días y la prohibición ausentarse del Estado Zulia, sin la debida autorización.

En este orden de ideas, el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las
presentaciones a que está obligado…” (subrayado del tribunal).

Así las cosas, en el caso sub iudice, se evidencia de una revisión realizada al libro de presentación de Imputados llevado por este Despacho, que el encausado GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, no ha dado cumplimiento a la obligación de presentarse ante esta autoridad judicial cada veinte (20) días, como tampoco ha justificado su comportamiento, lo cual pone en riesgo lograr su comparecencia a los actos propios del presente proceso, en razón de ello, esta Jueza Profesional, una vez analizadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, estima que lo prudente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia, REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad que le fueron establecidas el día 06 de octubre de 2007, al Imputado GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento, sin motivo justificado, a la obligación de presentarse ante Tribunal en los lapsos indicados previamente, esto es, cada veinte (20) días, por lo tanto ordena su localización y aprehensión a través de los distintos Órganos de Policía de Investigaciones Penales del País, quien una vez aprehendido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Juzgado. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad que le fueron impuestas mediante decisión N° 410-07, de fecha 06 de octubre de 2007, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal N° C02-2405-2007, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por incumplimiento, sin motivo justificado, a la obligación de presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días. Ofíciese lo conducente a los órganos policiales. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la Defensa Técnica sobre el contenido de la presente decisión. Regístrese y publíquese.


La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 171-08, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el N° 171-08, los números 0479, 0481, 0482 y 0483 y 0484-08.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.