REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2008.
197º y 149º
RESOLUCION N° 0227-08.- C02-3516-2008.
24-F21-765-2004.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO EXISTE.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano.
Victimas: EVA MARGARITA CHACON BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.642.009, residenciada en el sector Santa Cruz, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia.
ZULEIDA ANDREINA CUBILLAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.990.032, residenciada en El Batey, sector Las 40, calle principal, por el retén, casa N° 22936-1, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Visto que por auto de fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado, el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas EVA MARGARITA CHACON BARRETO y ZULEIDA ANDREINA CUBILLAN GONZALEZ, alegando que la acción penal se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (23-12-.2004), hasta la actualidad, han transcurrido dos (02) años, once (11) meses, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 24 de diciembre de 2004, compareció por ante la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, la ciudadana EVA MARGARITA CHACON BARRETO, a fin de manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 23-12-04, como a eso de las seis horas de la tarde me encontraba de guardia en el hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, donde trabajo como médico cirujano, se aparecieron unas personas con una mujer, presentando una crisis depresiva por la muerte de un familiar, entonces yo les dije que por favor se salieran y me dejaran sola con ella, pero ellos no quisieron y empezaron a insultarme, yo me salí y luego regresé para saber si se habían ido, pero todavía se encontraban en el sitio y en ese momento comenzaron a golpearme, y luego se fueron con la paciente hacia el centro clínico de Caja Seca”. Hecho ocurrido en las instalaciones del hospital I de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES APLICADAS.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar dos delitos de acción pública, que si bien fueron calificados por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas EVA MARGARITA CHACON BARRETO y ZULEIDA ANDREINA CUBILLAN GONZALEZ, a juicio de quien decide, estamos en presencia de los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZULEIDA ANDREINA CUBILLAN GONZALEZ, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EVA MARGARITA CHACON BARRETO, dado que las lesiones sufridas por ésta ameritaron quince (15) días para su curación, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia formulada por la ciudadana ZULEIDA ANDREINA CUBILLAN GONZALEZ, de fecha 24 de diciembre de 2004 (folio 03); acta de inspección técnica N° 577, de fecha 24 de diciembre de 2004 (folio 09); actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos EDGAR DE JESUS GARCIA DIAZ, ENEIDA DEL CARMEN ISEA PULGAR, ZULEIDA ANDREINA CUBILLAN GONZALEZ (folios 14, 15 y 16); informes médicos legales practicados a las víctimas, ciudadanas EVA MARGARITA CHACON BARRETO y ZULEIDA ANDREINA CUBILLAN GONZALEZ (folios 18 y 19).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que los hechos que nos ocupan acontecieron el día 24 de diciembre de 2004, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de mayor entidad, como lo es el de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de siete meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, como lo es el de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, disintiendo de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, con respecto a la víctima EVA MARGARITA CHACON BARRETO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3516-2008, instruida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZULEIDA ANDREINA CUBILLAN GONZALEZ, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EVA MARGARITA CHACON BARRETO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 227-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 0734- 08.
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
|