REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de marzo de 2008.
197° y 149º

RESOLUCION N° 225-2008 C02-3549-2008.

Por recibido el expediente contentivo de la causa penal signada con el N° C02-3549-2008, instruida contra el ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, se le da entrada. Regístrese su ingreso. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, solicita se libre orden de aprehensión judicial contra el prenombrado ciudadano, por aparecer señalado en las actuaciones como la persona que causó un golpe en el rostro a su esposa, ciudadana LUZ MAIRA OSORIO BECEIRA, toda vez que fuera denunciado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de llevarse a su hijo un fin de semana de por medio, a pesar de que su hijo se resistía. Hechos estos ocurridos el día 30 de noviembre de 2007, en el caserío El Rull, camellón de la finca de nombre “La Rosita”, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia. Pedimento que hace con el objeto de realizar la imputación fiscal a que se contrae el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem.

Así las cosas, advierte el Juzgado, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al momento de entrar a analizar la petición Fiscal, debe estimar que concurren los requisitos previstos en la citada norma para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, expedir una orden para la aprehensión del imputado contra quien se requirió la medida. En ese contexto, del estudio efectuado a los fundamentos de la solicitud de marras, así como al acta contentiva de la denuncia interpuesta en su oportunidad por la aludida ciudadana LUZ MAIRA OSORIO BECEIRA, considera quien decide, que si bien surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MAIRA OSORIO BECEIRA, no es menos cierto que entre las actas que integran el expediente, no emergen fundados y suficientes elementos de convicción, que lleven a estimar la autoría o participación del ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, en la comisión del referido evento punible, pues sólo existe la denuncia de la ciudadana ya mencionada, sin que el Ministerio Público, haya recabado otras diligencias tendientes establecer tanto los hechos como la responsabilidad del mismo, aún cuando ordenó el inicio de la investigación en fecha 17 de diciembre de 2007, inclusive, el resultado del supuesto examen médico legal practicado a la victima.
A la par, en opinión de esta juzgadora, al examinar el numeral 3 del artículo 250 objeto de análisis, aprecia que en el caso particular, no hay razonablemente el peligro de fuga ni el de obstaculización para averiguar la verdad, que justifiquen la medida pedida, toda vez que, si bien en actas aparece demostrado que el Ministerio Público, el día 17 de diciembre de 2007 libró boleta de citación al ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, a través del departamento policial Catatumbo de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de que acudiera el día 02 de enero de 2008, hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con el objeto de ser informado de la investigación que cursa en su contra; que igualmente ordenó notificarle acerca de las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la ciudadana LUZ MAIRA OSORIO BECEIRA, sin embargo, no se advierte en la causa enviada al Tribunal, que el mismo haya sido debidamente notificado. Del mismo modo, en fecha 04 de enero de 2008 el delegado fiscal, comisiona al órgano de seguridad mencionado para que practique boleta de citación al aludido ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, y tal como puede constatarse entre las actas, no fue debidamente notificado, pues se evidencia al folio 15, que el funcionario actuante Andrés Correa, en el acta policial respectiva, deja expresa constancia que no fue exitosa la entrega de la boleta, toda vez que le fue informado que ya no reside en ese sector, no obstante; le fue indicado su nuevo domicilio, quedando reflejado que no se dirigió hacía esa dirección. Situación esta reiterada, habida cuenta el 17 de enero de 2008 fue diferida la audiencia previamente fijada para el día 11 de febrero de 2008, remitiéndose la boleta para su práctica. Llegada la fecha, dado que el investigado no compareció, se estableció el 28 de febrero de 2008 la audiencia en cuestión, y por acta queda diferida, debiendo destacar que siempre fue enviada a la dirección en la que ya no residía, además las resultas no cursan en el expediente.
Ahora, observa el tribunal, que si bien el Ministerio Público libró boletas en aquellas oportunidades al investigado de autos, para que fuera citado o informado sobre el deber de acudir ante el Despacho Fiscal, o bien que existe una investigación penal en su contra, no ha quedado comprobado que dicho ciudadano las haya recibido de manera personal, o este oculto, todo lo cual crea la certeza manifiesta que el tan aludido ciudadano desconoce la investigación que cursa por ante la Fiscalia del Ministerio Público, y por lo tanto no se encuentra en condición de prófugo de la justicia, ni obstruye la investigación, en razón de ello, esta Juzgadora difiere del argumento esgrimido por el representante de la Vindicta Pública, cuando aduce que lo ha citado en tres oportunidades y no ha comparecido voluntariamente, obstaculizando la investigación.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, niega la aprehensión judicial o arresto del ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA . Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin Lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, NIEGA la aprehensión judicial o arresto del ciudadano BRICHER RENE FORERO MONTANA, plenamente identificado en actas, toda vez que los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto, no están satisfechos, además no existe constancia en actas que el mismo haya sido debidamente citado para llevar a efecto el acto de imputación fiscal a que se contrae el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, desconoce la investigación iniciada en su contra. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 225-2008, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 712-2008..
La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.