REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de marzo de 2008.
197° y 149º

RESOLUCION N° 226-08 C02-3304-2008-

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por recibido el escrito que antecede, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando a favor del ciudadano EDINSON GREGORIO ANTUNEZ, contra quien se instruye causa penal llevada por este Tribunal, se la da entrada. Ahora, para decidir esta Juzgadora observa:
Aduce la recurrente, que en fecha 16 de marzo de 2008, el Tribunal, durante la celebración de la audiencia de imputado, con fundamento en lo previsto en el artículo 258 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, acordó la presentación periódica por ante la sede del Despacho cada veinte (20) días contados a partir del momento que se hiciera efectiva su libertad y de fianza a través de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que le impusiere el Tribunal.
Señala, que su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, toda vez que personalmente le indicó, que dentro del círculo de amistades en el cual se desenvuelve, no tiene ni familiares ni amigos que puedan constituirse como tales, además es de escasos recursos económicos, lo que dificulta dar cumplimiento con la fianza impuesta. En ese orden de ideas, pasa a transcribir el contenido de las normas previstas en los artículos 259 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, las que se dan aquí por reproducidas.
Comunica, que su defendido no registra antecedente penales, por lo tanto resulta desproporcionado que permanezca detenido por la imposibilidad manifiesta para cumplir con la caución de fianza exigida por el Tribunal. Que en razón de la proporcionalidad y la necesidad de una medida de coerción personal, cuando así lo exija el proceso, esta debe imponerse y sustituirse por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias personales y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.
Finalmente, solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza, y en su lugar se le otorgue una medida menos gravosa como la caución juratoria, con fundamento en los artículos 259, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, y analizados como han sido cada uno de los argumentos expresados por la recurrente, pasa el Tribunal a resolver en los términos siguientes:
Efectivamente, el día 16 de marzo de 2008, esta Instancia Judicial decretó para el ciudadano EDINSON GREGORIO ANTUNEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, imponiéndole al imputado la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días ante este Juzgado, y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional, fijándose como monto de fianza por cada fiador la suma de quinientos bolívares fuertes (Bsf. 500,00).
Que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito (tipo penal de peligro abstracto), las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción, a la par, a la fecha sólo han transcurrido doce (12) días desde que fue decretada, es decir, que no ha sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita.
Por otro lado, el imputado a través de la defensa técnica, en modo alguno ha demostrado que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, aún cuando ha indicado que dentro del círculo de amistades en el cual se desenvuelve, no cuenta con familiares ni amigos que pueden constituirse en fiadores, y que está dispuesto someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación una vez le sea otorgada la libertad bajo fianza, aunado a las circunstancias específicas que rodean este caso, las cuales han sido examinadas con atención a la búsqueda de un equilibrio y control social que genere el mayor cúmulo de tranquilidad posible a la comunidad, dada la gravedad del hecho y el daño social causado, además del estudio realizado al acta de audiencia de presentación de imputado que reposa en los copiadores de resoluciones llevados por el Despacho, en opinión de quien decide, las bases que sirvieron para acordarla no han variado, estos es, nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad del imputado de autos, existen elementos de convicción en las actas que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Con vista a lo expresado, esta Juzgadora, luego de revisar y examinar la necesidad de la vigencia de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano EDINSON GREGORIO ANTUNEZ, estima prudente mantenerla, por considerar que en el caso concreto, la medida cautelar solicitada por la nombrada defensora, es insuficiente – en este momento procesal- para asegurar la finalidad del proceso, con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, y por vía de consecuencia, NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal impuesta a su representado EDINSON GREGORIO ANTUNEZ, en fecha 16 de marzo de 2008, por una menos gravosa, toda vez que el imputado no ha demostrado que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, además las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Todo conforme al procedimiento de revisión previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese del contenido de esta decisión. -

La Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 226-08 y se libró Boleta de Notificación con oficio Nº 726-2008
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta