REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia 27 de Marzo de 2008
197° y 149°


RESOLUCION No. 224-2008. CAUSA No. C02-3261-2008

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO

Juez Ponente: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano DEIGER ALBERTO GUZMAN SIERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.185.078, domiciliado en la población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.786, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:
Aduce el recurrente, que el vehículo de su propiedad, identificado con las siguientes características: clase: CAMION, tipo: CHASIS, Marca: FORD, Modelo: F-350, año: 2007, color: ROJO, Serial de Motor: 7A23099, uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8YTKF365978A23099, Placas 80R-NAG, (sic) se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, que luego de realizar la solicitud y haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para la entrega del mismo, después de transcurrido más de un año desde su retención, sin justificación alguna, la Fiscalía le negó la entrega, alegando que es imprescindible para la investigación, y no hace un análisis de las circunstancias que lo llevaron a tomar esa decisión, ni entra a analizar los detalles del caso, sólo se limitó a decir: “esta representación Fiscal, acordó negar la entrega de dicho vehículo por cuanto es imprescindible para la investigación” (sic).
Comunica, que el vehículo en referencia fue adquirido de manera legal, mediante compra a un concesionario Ford, que es el único dueño, que solo tenía dos meses de haberlo comprado cuando fue retenido; que ha transcurrido más de un año desde que se inició la investigación y el Ministerio Público debido a su ineptitud con relación a dar término a la investigación, decide negar la entrega. Del mismo modo, señala que con la citada unidad se dedicaba al transporte de alimentos (plátano), siendo su medio de sustento y el de su familia.
Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional, la entrega del vehículo antes descrito, con fundamento en los artículos 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y analizados los fundamentos de la solicitud así como las actas que integran la investigación adelantada por la Fiscalia en cuestión, esta Juzgadora observa:

Efectivamente, se aprecia al folio cinco (05) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano DEIGER ALBERTO GUZMAN SIERRA, mediante la cual, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, por cuanto es imprescindible para la investigación.
Así también, advierte el Tribunal que al folio diecisiete (17) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-064-07, librada en fecha 19 de enero de 2007, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, donde aparece como investigado el ciudadano AURELIO PORRAS LABRADOR y como víctimas los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN REVEROL, ANA GABRIELA GARCIA COY y otros (sic).
Bajo los folios nueve, diez y once (09, 10 y 11), rielan acta policial, informe y croquis de accidente de tránsito, respectivamente, suscrita por el funcionario actuante JESUS DONQUIS adscrito al Puesto de Vigilancia Santa Bárbara del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en las cuales deja constancia del hecho de tránsito acaecido en la carretera Santa Bárbara – El Vigía, kilómetro 7, frente al fundo San Antonio, Municipio Colón del Estado Zulia, y como involucrados los vehículos clase: Camión, tipo: Chasis, marca: Ford, modelo: F-350, año: 2007, color: Rojo, serial del motor: 7A23099, uso: Carga, serial de carrocería: 8YTKF365978A23099, placas 80R-NAG, y la camioneta, marca: Chevrolet, modelo C-10 , tipo: pick-up, año: 1979, color: azul, serial de carrocería: CCD14JV201802, placas: 698-IAX, resultando fallecidos los ciudadanos AURELIO PORRAS LABRADOR, ERIKA DEL CARMEN REVEROL, ANA GABRIELA GARCIA COY, NUNCIA TINA MARGARITA REVEROL y CIRA ELENA REVEROL, lo que motivó la retención del vehículo objeto de reclamo.
Por otro lado, observa el Juzgado, oficio emanado de la Fiscalia del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ordenando la práctica de distintas diligencias de investigación con ocasión de las muertes y las lesiones ocurridas (folio 19). Asimismo, en actas se evidencian las experticias de reconocimiento sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores y registro de improntas, de fechas 29 de enero de 2007, realizadas a las unidades antes descritas, insertas de los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), ambos inclusive, firmadas por el funcionario ADELSO ANTONIO GONZALEZ, experto adscrito al Puesto de Vigilancia Santa Bárbara del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien plasma en sus conclusiones, que al ser sometidos a peritaje los seriales del chasis están en estado original; los de carrocería y de motor, fue imposible verificarlos producto del incendio (en el caso de la camioneta), y el serial de la carrocería en el camión, se determinó en estado original.
En ese mismo orden de ideas, al folio treinta y siete (37) aparece comunicación enviada al Ministerio Público de la localidad, a través de la cual participa, que luego de analizado el certificado de Registro de Vehículo identificado con el número de trámite 24475772 perteneciente al vehículo sub lite, concluyen que es de procedencia legal y se encuentra en estado original. Que según enlace C.I.C.P.C- SETRA registra a nombre del ciudadano DEIGER ALBERTO GUZMAN SIERRA, instrumento este que corre inserto al folio treinta y ocho (folio 38).
Al respecto, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, contempla:
“El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que el documento que acompaña, de acuerdo a los artículos ya señalados es el idóneo y surte efecto ante las autoridades y ante terceros, situación ésta indiscutible. Ahora, es oportuno destacar, que en las actas del expediente continente de la causa que adelanta la tan aludida Fiscalia, se aprecia que su delegado acordó negar la entrega del vehículo sub lite, por cuanto es imprescindible conservarlo para la investigación, con ocasión a las muertes ocurridas el día 14 de enero de 2007, siendo ratificado ese dictamen recientemente (folio 111), en cuyo caso, se encuentran a la espera de la realización de varias diligencias ordenadas por comunicaciones de fechas 23 de marzo de 2007 y 15 de junio del mismo año (folios 39 y 91 ), lo que permite clasificar a la unidad automotora como fundamental, lo cual constituye, pues realmente un impedimento para su devolución, y hasta tanto no termine de investigar lo que crea conducente el Ministerio Público no se podría analizar y decidir la entrega material del mismo, aunado a ello, en el caso sub iudice, el vehículo se encuentra amparado por una póliza de seguros ( Adriática de Seguros) y de acuerdo a las máximas de experiencias, al determinarse pérdida total, resulta necesario “ser liberado”, para que proceda la correspondiente indemnización a su favor, lo que traería como consecuencia, su desaparición como evidencia de interés criminalistico para el esclarecimiento de los hechos, vale decir, que guarda interés para un futuro proceso . Así se decide.
No obstante lo anterior, es conveniente recordar al hoy recurrente, en custodia de sus derechos constitucionales, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso-fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (…omissis…)
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular –el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control – sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el caso requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…”
En ese orden de ideas, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso (artículo 285 cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Con vista a todas las circunstancias antes expuestas, considera esta Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano DEIGER ALBERTO GUZMAN SIERRA y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega material del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano DEIGER ALBERTO GUZMAN SIERRA, plenamente identificado en actas, y, por vía de consecuencia, DENIEGA, la entrega material del vehículo clase: Camión, tipo: Chasis, marca: Ford, modelo: F-350, año: 2007, color: Rojo, serial del motor: 7A23099, uso: Carga, serial de carrocería: 8YTKF365978A23099, placas 80R-NAG, toda vez, que resulta imprescindible conservarlo para la investigación, con ocasión a las muertes ocurridas el día 14 de enero de 2007, lo cual constituye, pues realmente un impedimento para su devolución, y hasta tanto no termine de investigar lo que crea conducente el Ministerio Público no se podría analizar y decidir la entrega material del mismo. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0225-08. Déjese copia autentica en archivo. Se libraron Boletas de Notificaciones con el oficio N° 0705-08.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.