REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de marzo de 2008.
197° y 149º


RESOLUCION N° 222--2008 CAUSA PENAL N° C02-1642-007.

24-F16-787-2006


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código Eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Representada por el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Auxiliar, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.801.806, natural de Santa Bárbara del Zulia, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Sergio Omar Serrada y de Alba Victoria Atencio, residenciado en el sector Chamita I, vía el Colegio de las Monjas, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITOS: TRATO CRUEL A MENOR y AL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.


DEFENSA TECNICA: representada por el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, domiciliado en la calle 3, San Carlos de Zulia, teléfonos: 0414-672-4417 y 0414-7522198..
VÍCTIMA: El adolescente Jean Marcos Machado Serrada.

SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO:

Se inicia la presente causa, por los hechos acontecidos el día 28 de junio de 2006, cuando siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, el adolescente JEAN MARCOS MACHADO SERRADA, salió de su casa, ubicada en la Finca La Trinidad, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con el fin de ir hasta un potrero cercano para cortar una horqueta de un árbol para hacer un instrumento denominado “honda”. En esos instantes, mientras cortaba una rama de un árbol, el ciudadano JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO, le pidió que dejara de cortar, y posteriormente, le propinó un golpe con un palo en la cabeza y a la altura de los muslos, perdiendo la noción momentáneamente, recuperándose rápidamente para evitar otro ataque. Inmediatamente, el adolescente le notificó a su progenitora ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN SERRADA ATENCIO, lo ocurrido.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juzgadora, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar dos hechos punibles, enjuiciables de oficio y calificados por el titular de la acción penal como TRATO CRUEL A MENOR y AL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente JEAN MARCOS MACHADO SERRADA, tal y como se evidencia, entre otras de las siguientes actas procesales: acta de de denuncia verbal realizada por la ciudadana Yajaira del Carmen Serrada Atencio, de fecha 29 de junio de 2006 (folio 02); acta de entrevista realizada al ciudadano Marco Antonio Serrada Atencio (folio 06); acta de inspección ocular de fecha 31 de julio de 2006, (folio 07); examen médico legal de fecha 10 de julio de 2006, practicado por el Doctor GUILLERMO MELEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al adolescente victima, (folio 09); acta de entrevista efectuada al adolescente Jean Marcos Machado Serrada (folio 34).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado que en fecha 26 de febrero de 2007, se celebró acto de audiencia preliminar, durante la cual la defensa del imputado JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO, pidió se le otorgara una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal (Suspensión Condicional del Proceso). Una vez escuchadas las partes y analizadas las circunstancia de los hechos, el Tribunal procedió conforme a lo solicitado, suspendiendo el proceso seguido en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO, de acuerdo con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal.

Así, en ese mismo acto, el imputado de autos quedó sometido a un régimen de pruebas, por el plazo de un (01) año, a saber: l.- residir en la dirección señalada en actas. 2.-) permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo de tres meses contados a partir de esa fecha, un oficio arte o profesión, para lo cual debía consignar ante el despacho la respectiva constancia. 3.) abstenerse de comunicarse con la victima, con fines dirigidos a amenazarle o amedrentarle. 4.) y por cuanto en esta localidad no existe delegado de Prueba, el referido ciudadano debía presentarse ante este tribunal cada tres (3) meses a partir de este día.
Ahora bien, una vez transcurrido el lapso fijado por el Tribunal, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas como condición para la suspensión del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a convocar a las partes involucradas a una audiencia, a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de las mismas. En ese contexto, en el día de hoy fueron escuchadas las partes, las cuales manifestaron a viva voz su conformidad en el presente proceso. A la par, el Juzgado constató que del libro de presentaciones llevadas por el despacho, el imputado de autos las hizo puntualmente, así también a los folios 69 y 70, cursan constancias de residencia y trabajo, respectivamente.
Así las cosas, esta Jueza Profesional, considera necesario traer a colación el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, que a la letra establecen:

Artículo 45. Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. (cursivas del tribunal).
Artículo 48. Causas. “Son causas de extinción de la acción penal:
(…omissis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…” (cursivas del tribunal).

Artículo 318. Sobreseimiento: “El Sobreseimiento procede, cuando:
( … omissis …) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.

Con base a las disposiciones antes transcritas, el Tribunal, en el caso particular, declara extinguida la acción penal que venía ejerciendo el representante de la sociedad, a quien el día 29 de enero de 2007, le fue recibido escrito, contentivo de la acusación interpuesta por los delitos ya citados, cometidos en perjuicio del adolescente JEAN MARCOS MACHADO SERRADA, y por ende, decreta el sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-1642-2007, instruida contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE SERRADA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL AL MENOR Y AL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEAN MARCOS MACHADO SERRADA, toda vez, que ha finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto en fecha 26 de febrero de 2007, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas, aunado a la manifestación de conformidad de la victima y del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al imputado de autos. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 222-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.