REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Marzo de 2008.
197° y 149°
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 0220-08. C02-553-2004.
JUEZ PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL
Por recibido el escrito que antecede y sus anexos, constante de tres (03) folios útiles, suscrito y presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en Defensa del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GUERRA LOPEZ, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EUCARIS VALLEJO MORALES y CARLOS ALBERTO SEGURA VALLEJO. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que la prenombrada Profesional del Derecho solicita a favor del imputado PEDRO ALEJANDRO GUERRA LOPEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que este Juzgado le otorgó, y se le extienda el plazo de presentación periódica ante este Tribunal de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, alegando que el mismo ha cumplido cabal y fielmente a sus deberes y que labora en el Centro Recreativo Familiar “La Rosita”, ubicado en la calle principal, vía Guayabones, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y le es muy difícil trasladarse continuamente hasta esta localidad, lo cual implica ausentarse de su jornada laboral, pudiendo verse afectada su estabilidad laboral (sic).
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…. (omissis)…”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otra parte, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 29 de enero de 2004, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano PEDRO ALEJANDRO GUERRA LOPEZ, por parte del representante del Ministerio Público, en la cual se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación cada quince (15) días ante este Despacho, la prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción territorial de los Municipio Colón, Sucre, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprúm del Estado Zulia, obligaciones éstas dictadas sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Tribunal, que efectivamente el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GUERRA LOPEZ, ha venido dando cumplimiento con regularidad al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 04 años), desde que se establecieron las mismas, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrado ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la Medida de Coerción Personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano PEDRO ALEJANDRO GUERRA LOPEZ, plenamente identificado en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por el mismo. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0220-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0677-08.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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