REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de marzo de 2008.
197º y 149º
C02-1440-2006
RESOLUCION N° 219-2008
Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.084.325, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, relacionada con la revisión de la medida de presentar el vehículo Marca Ford, Modelo: F-150, clase: camioneta, Año: 1990, Color Blanco, Tipo Pick-up, Placas 20H-AAR, Serial de Carrocería AJF1LB16140, impuesta en fecha 30 de octubre de 2006, por una menos gravosa, esto es, cada vez que sea requerido y autorización al ciudadano CESAR ALEJO GALAVIZ LUNA, para que sea este quien las realice, el juzgado pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales siguientes:
Observa el tribunal, que ciertamente el día 30 de octubre de 2006, mediante resolución No. 258-2006, se acordó hacerle entrega en calidad de depósito del vehículo ya identificado, al aludido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes obligaciones: 1.) Presentarlo cada treinta (30) días y cada vez que así se requiera. 2.) No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de enajenación, es decir, venderlo o alquilarlo, medidas estas que a la fecha se han mantenido. A la par, de una revisión realizada al libro de control de presentaciones llevado por este Despacho, se constata que el ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHAVEZ, ha dado cabal cumplimiento al régimen señalado en aparte anterior.
Así las cosas, y examinadas como han sido las actas procesales que integran el expediente, se evidencia, que a la fecha la Fiscalia del Ministerio Público, no ha impulsado la investigación, y menos aún interpuesto acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal, atendiendo del mismo modo, al tiempo que ha transcurrido (casi dos años), desde que se hizo efectiva la devolución del mismo en depósito, resultando desproporcional hoy, la obligación de exhibirlo cada treinta días, que valorando las circunstancias específicas que rodean el caso de marras, y con el objetivo de asegurar los fines del proceso, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera quien decide, ajustada a derecho la petición realizada por dicho ciudadano, y en consecuencia, se modifica la medida ordenada, y en su lugar se le impone la obligación de presentarlo cada vez que este Tribunal lo requiera, antes las autoridades que este señale, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante lo anterior, el tribunal quiere dejar establecido que la revisión y examen de la necesidad del mantenimiento de las medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable a las medidas cautelares de prisión provisional a petición del imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga, y de oficio por el juez, como obligación legal, cada tres meses, mientras la medida de coerción dure, y no a los casos de devoluciones de vehículos entregados bajo la figura de depósito sometido a régimen de determinadas obligaciones, máxime que en el caso concreto, no le fue impuesta al hoy peticionario, alguna medida de coerción, por lo que la revisión que en el presente caso se hace es conforme a los artículos 26 y 51 de la Carta Fundamental. Así se declara.
Respecto a la solicitud, atinente a que sea el ciudadano CESAR ALEJO GALAVIZ LUNA, quien lleva a cabo las presentaciones del citado vehículo, observa esta juzgadora que el recurrente no acompaña constancias o informes médicos que corroboren lo alegado, aunado a ello, tal como puede constatarse de la copia fotostática simple del documento de identidad expedido a nombre del ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHAVEZ, que cursa al folio treinta y cuatro (34), su fecha de nacimiento se corresponde al 18-03-1962, por lo que de una simple operación matemática, se deduce que cuenta con 46 años de edad y no 70 como lo indica en su escrito, por lo tanto, declara No ha lugar tal pedimento y por consiguiente, Deniega autorizar al prenombrado CESAR ALEJO GALAVIZ LUNA, para exhibir el vehículo en cuestión. Así se declara.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHAVEZ, plenamente identificado en actas, luego de revisar la obligación de presentar cada treinta (30) días ante este Despacho el vehículo Marca Ford, Modelo: F-150, clase: camioneta, Año: 1990, Color Blanco, Tipo Pick-up, Placas 20H-AAR, Serial de Carrocería AJF1LB16140, el cual le fue entregado en calidad de depósito en fecha 30 de octubre de 2006, y en consecuencia, la Modifica, ordenando exhibirlo cada vez que sea requerido por este juzgado y ante las autoridades competentes, en atención con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: No ha lugar el pedimento, en cuanto a autorizar al ciudadano CESAR ALEJO GALAVIZ LUNA, para efectuar las referidas presentaciones, ya que no acompaña constancia e informe médico alguno que corroboren lo alegado. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese al recurrente. Por cuanto no consta en actas domicilio del ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHAVEZ, se procede a publicar a las puertas del Tribunal, la boleta de notificación, de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez de Control ,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 219-2008.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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