REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Marzo de 2008.
197° y 149º
RESOLUCION N° 217-08.- Causa N° C02-3338-2008.
Fiscalía 24-F16-0233-2008.
Por recibido el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a favor de la imputada YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, a quien se le sigue causa penal N° C02-3338-2008, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se le da entrada. Ahora para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aduce el representante de la Vindicta Pública, que ha agotado el lapso legal de treinta (30) días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no solicitando a este Tribunal fundadamente la prórroga de quince (15) días adicionales para concluir la causa, por cuanto se estaba únicamente en espera de la experticia de la sustancia botánica (presunto alcaloide), la cual fue ordenada en tiempo oportuno al cuerpo investigador encargado, desde la orden de inicio de la investigación en fecha 20 de febrero de 2008, estimando que el término de treinta (30) días era suficiente para el órgano investigador, siendo infructuoso el mismo.
Comunica, que ha venido practicando todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos ofició en tiempo hábil al Comandante de Operaciones del Laboratorio Regional N° 01, Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2008, sin que hasta la fecha hayan llegado las resultas de la experticia de la sustancia botánica (presunto alcaloide), siendo ésta la más importante, por ser el objeto del delito que esta bajo examen y en segundo lugar, por no pretender el Ministerio Público acusar sin tener los fundados elementos de convicción, que si bien es cierto, depende de una circunstancia futura, la misma es incierta, pudiendo arrojar un resultado negativo, acarreándole a la imputada de autos un gravamen irreparable, si se llegara a dictar un acto conclusivo acusatorio, lo que no sería un acto responsable por parte de ese Despacho Fiscal, desconociendo las resultas que pudieran obtenerse de tal diligencia, las cuales pudieran excluir de toda responsabilidad a la imputada de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa el juzgado, después de una revisión realizada al libro diario, libro de entrada y salida de causas, así como al acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por esta instancia, que ciertamente en fecha 20 de febrero de 2008, la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, fue traída ante este Órgano Jurisdiccional, por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de ser oída y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que luego de escuchar a las partes, se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que contienen la causa a la referida Fiscalía, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que corresponda de acuerdo al resultado arrojado.
Así las cosas, luego de un estudio ponderado efectuado a las actas que conforman la causa de marras, así como a la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público, en cuanto a que le sea acordada a la imputada YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad sugiriendo la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal y, analizadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, aunado a que hasta la presente fecha, ha transcurrido el término establecido en el tercer aparte del artículo 250 del mencionado código, sin que el representante de la sociedad haya solicitado la prórroga correspondiente, como tampoco ha interpuesto alguno de los actos conclusivos de la investigación, como son: presentar escrito de acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, en consecuencia, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgado, considera quien decide, ajustada a Derecho la petición del Representante del Ministerio Público, relativa a que se dicte para la ciudadana YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto recabe el dictamen pericial practicado a la presunta sustancia incautada, a tal efecto, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 8, del Texto Adjetivo Penal, referida a la prestación de fianza de dos personas idóneas que satisfagan las exigencias resaltadas por el Legislador patrio en el artículo 258 del Código eiusdem, y que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, por lo tanto, se establece como monto de fianza la suma de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,oo) por cada fiador, atendiendo a la capacidad económica, la entidad del delito, los cuales se obligarán a pagar por vía de multa en caso de no atender la imputada a las obligaciones que implica este proceso. En consecuencia, su libertad se hará efectiva una vez el Tribunal haya analizado los recaudos de quienes se presenten con tal carácter y les imparta aprobación. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a favor de la imputada YANELIS BELKIS URDANETA FERNANDEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como es la establecida en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad se hará efectiva una vez se imparta la aprobación a las personas que se presenten con el carácter de fiadores. Todo con fundamento a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese la presente Resolución, Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 217-08 Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el No. 0657-08.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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