REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Marzo de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3510-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0366-2008.
RESOLUCION N° 216-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano IVAN GREGORIO BARRIENTOS LUBO, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Primera (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano IVAN GREGORIO BARRIENTOS LUBO, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos militares adscritos a la Primera División de Infantería, Batallón Celedonio Sánchez, con sede en el kilómetro 33 del Ejército Venezolano, a las siete y cincuenta horas de la noche del día 21 de marzo del año 2008, toda vez que el mismo fue sorprendido a menos de dos metros de distancia, cerca de la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR, y siendo el caso que este mismo Tribunal en fecha 18 de marzo del presente año, decretó que el mismo no podía acercársele a la víctima a una distancia aproximada de treinta (30) metros, observándose así que el mismo de una manera u otra incumplió en primer lugar, con una orden judicial y en segundo lugar, hostiga a la víctima, tal y como refiere en el acta de denuncia, donde entre otras cosas refiere que tiene miedo a que él la mate. Razón por la cual, ciudadano Juez, en virtud de encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR, razón por la cual, en primer lugar solicito se le confirmen por segunda vez las Medidas de Protección y de Seguridad que le fueron impuestas a la víctima, tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por este Tribunal, asimismo, solicito sean revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2008 y en su lugar, se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 de la norma penal adjetiva, igualmente, solicito se acumule la presente causa a la causa N° C02-3496-2008 que actualmente reposa en la sede de este Juzgado. Por último, pido sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la forma siguiente: IVAN GREGORIO BARRIENTOS LUBO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Gallinazo, kilómetro 40, Estado Zulia, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 09-04-1966, titular de la cédula de identidad número V-9.359.075, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Eudo Antonio Barrientos y de Cira Berta Lugo, residenciado en el sector “Caño Mocho”, vía Encontrados – El Guayabo, finca Las Palmeras, propiedad del Eudo Antonio Barrientos, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Primera (S), quien expuso: “Vista la exposición formulada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la misma en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a favor del defendido. Asimismo, solicito muy respetuosamente me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas la investigaciones llevadas en contra de mi representado, al igual que del acta que contiene la presente audiencia de imputado, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en sj condición de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo sus argumentos sean revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en fecha 18 de marzo de 2008 al ciudadano IVAN GREGORIO BARRIENTOS LUBO, y en su lugar, se le acuerde fianza de dos (02) personas idóneas, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR, así mismo, sean confirmadas las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la prenombrada ciudadana, tanto por ese representante Fiscal como por este Juzgado. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 21 de marzo de 2008, la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES, manifestó ante el Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, que ese mismo día, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, hallándose en la casa de su hermana YACEIS DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES, ubicada en el kilómetro 33, en la carretera que conduce a la vía de Casigua, Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo, su ex marido IVAN GREGORIO BARRIENTOS, se presentó y le dijo que tenía que hablar con ella, indicándole a su vez ésta, que nada tenían de que hablar, que se le alejara porque no podía acercársele y en vista que no se retiraba amenazó con llamar a la Policía. Posteriormente, al pasar por la alcabala del kilómetro 33 una comisión militar adscrita a la División de Infantería, 12 Brigada de Caribes, 123 Batallón de Caribes “Cnel Celedonio Sánchez” del Ejército, logró aprehenderlo, toda vez que le fue informado que se hallaba sometido a una Medida Cautelar, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima a menos de cincuenta (50) metros de distancia, y según estaba a menos de dos (02) metros de distancia de la prenombrada ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES, motivo por el cual, fue entregado a funcionarios pertenecientes a la Policía Regional con sede en El Guayabo. Que del acta comentada (folio 02), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 03 y 06); acta de inspección técnica en el sitio del hecho (folio 05); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 21 de marzo de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materia del proceso no exceden en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, interpretación restrictiva y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, respectivamente, de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, dada las circunstancias que rodean el caso en particular, en el entendido que el encausado de autos previamente se encuentra sometido a Medidas Cautelares, una de las cuales incumplió, sin motivo justificado (prohibición de acercarse a la víctima a menos de treinta metros), tomando en cuenta la conducta asumida por éste y evaluando la entidad del nuevo delito presuntamente cometido, con fundamento en el primer aparte del artículo 256 del Código Adjetivo y parágrafo primero del artículo 262 de la misma Legislación Procesal, el Tribunal procede a revocar las Medidas a que se hallaba sujeto y en su lugar, impone la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prestación de fianza de dos personas idóneas que satisfagan las exigencias resaltadas por el Legislador patrio en el artículo 258 del mismo Texto Adjetivo Penal y que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, por lo tanto, se establece como monto de fianza la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por cada fiador, atendiendo a la capacidad económica, la entidad del delito, los cuales se obligarán a pagar por vía de multa en caso de no atender el imputado con las obligaciones que implica este proceso. En consecuencia, la libertad del mismo, se hará efectiva una vez el Tribunal haya analizado los recaudos de quienes se presenten con tal carácter y les imparta aprobación. Así se decide. A la par, se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad, dictadas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en fecha 07 de enero de 2008 y confirmadas por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2008, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Finalmente, a fin de hacer prevalecer el principio de la unidad del proceso, que refiere que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos contra un imputado aunque hayan ocurrido en diferentes fechas, considerando que en las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se trata de delitos conexos, los cuales guardan una relación de dependencia, se ordena la acumulación de las causas penales C02-3496-2008 y C02-3510-2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en fecha 18 de marzo de 2008, al ciudadano IVAN GREGORIO BARRIENTOS LUBO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Gallinazo, kilómetro 40, Estado Zulia, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 09-04-1966, titular de la cédula de identidad número V-9.359.075, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Eudo Antonio Barrientos y de Cira Berta Lugo, residenciado en el sector “Caño Mocho”, vía Encontrados – El Guayabo, finca Las Palmeras, propiedad del Eudo Antonio Barrientos, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en su lugar, impone la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prestación de fianza de dos o mas personas idóneas que satisfagan las exigencias resaltadas por el Legislador patrio en el artículo 258 del mismo Texto Adjetivo Penal, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 numeral 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES, decretada en fecha 07 de enero de 2008 por el representante Fiscal y confirmada en fecha 18 de marzo de 2008 por este Tribunal. TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. CUARTO: Se ordena la acumulación de las investigaciones signadas con los números C02-3496-2008 y C02-3510-2008, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano IVAN GREGORIO BARRIENTOS LUBO, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y veinticinco horas de la tarde (12:25 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 216-08 y se ofició bajo el N° 0648-08, respectivamente.


La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza

El Imputado,

Iván Gregorio Barrientos Lubo



La Abogada Defensora,

Abg. Ivonne Cristina Gutiérrez Briceño


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.