REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Marzo de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3503-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1411-2007.
RESOLUCION N° 215-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano JIMMY KENDRY URDANETA, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero, comisionado para la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Primera (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JIMY KENDRY URDANETA, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Departamento Policial Colón, en fecha 17 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana en el Departamento del referido organismo policial. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA GONZALEZ PUELLO, motivo por el cual, esta representación Fiscal imputa al ciudadano JIMMY KENDRY URDANETA por los delitos antes mencionados, y que guardan relación con las causas N° 24-F16-1411-2007 y 24-F16-1000-2006, por lo que solicito se proceda a la acumulación de las causas. Asimismo, considera el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Ministerio Público, en primer lugar, solicita se confirmen la Medidas de Protección y Seguridad dictadas en su debida oportunidad por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1 de la antes citada Ley y se le dicten las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial. Finalmente, pido me sean expedidas copias simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JIMMY KENDRY URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.166.014, hijo de Guillermo Urdaneta y de Margarita Madrid, residenciado en la calle Pueblo Nuevo, casa N° 26, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-4741159, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio: “Yo a ella no la toqué porque ella misma me molesta por teléfono y me dice que le de cobre, que me deje quieto porque yo a ella no la busco, ese día yo no la agredí a ella, ese día ella misma se quitó los sostenes y se estaba apretando ella misma y me decía te voy a poner en Fiscalía, porque yo te tengo otra denuncia, es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto el representante del Ministerio Público como la Defensa Técnica no hicieron uso del derecho a interrogar al imputado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTIA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Oída la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para mi defendido, así mismo, pido al Tribunal acuerde practicarle un reconocimiento médico legal al defendido, a objeto de dejar constancia de las lesiones que presenta mi defendido y que según me comentó le fueron causadas por su ex concubina. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada de una de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero, comisionado para la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JIMMY KENDRY URDANETA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NUBIA GONZALEZ PUELLO, así mismo, sean confirmadas las Medida de Protección y de Seguridad decretadas a favor de la víctima en fecha 02 de noviembre de 2007, por ese delegado Fiscal. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Igualmente, fue oída la declaración rendida por el imputado de autos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 17 de marzo de 2008, la ciudadana NUBIA GONZALEZ PUELLO, compareció por ante el Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de denunciar que el día 16 de marzo de 2008, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche, su ex concubino JIMMY URDANETA, le causó golpes, tratándola de ahorcar con una de sus ropas íntimas, diciéndole que dejara a su actual marido para que viva con él. Hechos ocurridos en la población de Santa Cruz, detrás del colegio Semprúm, en un callejón, al lado de la ferretería San Luis por la vía principal. Al momento de interponer la denuncia, el hoy imputado se presentó ante el organismo de seguridad ya citado, y luego de sostener una entrevista verbal con el funcionario instructor éste le informó que quedaba aprehendido y a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Hechos estos que han venido ocurriendo desde los pasados años 2006 y 2007 en los meses de septiembre y octubre, respectivamente. Que del acta comentada (folio 52), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 54); acta de inspección técnica en el sitio del hecho (vía pública) (folio 59); Informe Médico Legal practicado a la víctima NUBIA GONZALEZ PUELLO, por el experto profesional especialista I, Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al área de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 58); igualmente de las denuncias interpuestas los días 04 de septiembre de 2006 y 22 de octubre de 2007 (folios 06 y 02) de las causas instruidas originariamente y demás actas, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron recientemente y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NUBIA GONZALEZ PUELLO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materia del proceso no exceden en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, respectivamente. A la par, se confirman las Medidas de Protección y de Seguridad, dictadas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en fecha 02 de noviembre de 2007, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de los solicitantes. Asimismo, a fin de hacer prevalecer el principio de la unidad del proceso, que refiere que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos contra un imputado aunque hayan ocurrido en diferentes fechas, considerando que en las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se trata de delitos conexos, los cuales guardan una relación de dependencia, se ordena la acumulación de las investigaciones signadas con los números 24-F16-1411-2007 y 24-F16-1000-2006, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer lo requerido por la Abogada Defensora, relacionado con el informe médico a practicarse a su patrocinado, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JIMMY KENDRY URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.166.014, hijo de Guillermo Urdaneta y de Margarita Madrid, residenciado en la calle Pueblo Nuevo, casa N° 26, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-4741159, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana NUBIA GONZALEZ PUELLO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se confirman las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana NUBIA GONZALEZ PUELLO, decretada en fecha 02 de noviembre de 2007. TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. CUARTO: Se ordena la acumulación de las investigaciones signadas con los números 24-F16-1411-2007 y 24-F16-1000-2006, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se acuerda proveer lo requerido por la Abogada Defensora, relacionado con el informe médico a practicarse a su patrocinado, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense de esta localidad. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JIMMY KENDRY URDANETA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas tanto por el representante del Ministerio Público como por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 215-08 y se ofició bajo los N° 0646 y 0647-08, respectivamente.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.


El Imputado,

Jimmy Kendry Urdaneta


La Abogada Defensora,

Abg. Ivonne Cristina Gutiérrez Briceño


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.