REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Marzo de 2008
RESOLUCION N° 211-8.- C02-3304-2008
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por recibido el escrito que antecede, constante de dos (02) folios útiles, suscrito y presentado por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en Defensa del ciudadano LORENZO ARGENIS FRIJES AVILA, a quien se le sigue causa penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana JANNETH ALBERTINA GARCIA FLORES, mediante la cual pide la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal al prenombrado ciudadano. Se le da entrada. Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aduce la recurrente, que en fecha 13 de febrero de 2008, este Juzgado, mediante decisión N° 0114-08, durante la celebración de audiencia con imputado, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, con fundamento en lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, referida a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que le impusiere el Tribunal.
Comunica, que desde la fecha en que fue acordada la citada Medida Cautelar Sustitutiva, su defendido ha permanecido privado de su libertad, recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia de este Municipio Colón, por un período de treinta (30) días, por cuanto le ha sido imposible ofrecer los caucionantes requeridos, toda vez que el prenombrado ciudadano es una persona, como la mayoría de los ciudadanos atendidos por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que le dificulta dar cumplimiento con la fianza impuesta, además no se ha podido hacer efectivo el ofrecimiento de personas de reconocida solvencia, buena conducta, capacidad económica suficiente, ya que al igual que a su defendido, las personas que comprenden su entorno familiar y de amistades, son de escasos recursos.
Finalmente, solicita le sea sustituida la Medida Cautelar de Libertad de caución personal, por una menos gravosa, como es la caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código eiusdem.
Ahora bien, esta Juzgadora de una revisión realizada al libro diario, libro de entrada y salida de causas, así como del acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, observa que en fecha 13 de febrero de 2008 el ciudadano LORENZO ARGENIS FRIJES AVILA, fue traído ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a fin de ser oído, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana JANNETH ALBERTINA GARCIA FLORES, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base al contenido de los artículos 250 numerales 1 y 2, 244, 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y a la prestación de caución personal, esto es, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral.
Por otro lado, se advierte, que ciertamente hasta la presente fecha, el imputado LORENZO ARGENIS FRIJES AVILA, no ha podido dar cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar, quien juzga, que por auto de fecha 27-02-2008 fueron rechazadas las personas propuestas por falta de capacidad económica, lo que hace presumir la imposibilidad del referido ciudadano de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, tomando en cuenta el sector en que reside, aunado a ello, resulta desproporcional mantener la medida con fianza, tomando en cuenta la gravedad del delito y la sanción probable, además, se ha corroborado que ha transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días desde que se ordeno su reclusión, sin que la Representación del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno.
Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio de la Juzgadora, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a Derecho la petición de la Defensa Técnica, en el sentido de sustituir la Medida Cautelar de Libertad, que fuere decretada en fecha 13 de febrero de 2008, al ciudadano LORENZO ARGENIS FRIJES AVILA, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximido de presentar fiador, y en su lugar impone caución juratoria conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, el encausado de autos, queda sometido al régimen siguiente: a.) Presentarse periódicamente ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, cada vez que fuere convocado y ante la Autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; b.) someterse al proceso, c.) a no obstaculizar la investigación; y d.) abstenerse de cometer nuevos delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…) .
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En razón de los argumentos expuestos, esta Juez Profesional, acuerda la libertad del ciudadano LORENZO ARGENIS FRIJES AVILA, la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para este mismo día. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Sexta, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, a favor de su representado LORENZO ARGENIS FRIJES AVILA, y por vía de consecuencia, ACUERDA sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta en fecha 13 de febrero de 2008, al prenombrado imputado LORENZO ARGENIS FRIJES AVILA, plenamente identificado en actas, por una menos gravosa, quedando eximido de presentar fiador, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, 243 y 263 del Código eiusdem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano LORENZO ARGENIS FRIJES AVILA, para el día de hoy 18-03-2008, a las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m.), a fin de que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 211-08 Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los No. 626 y 627-08.
La Secretaria (S)
Abg. Omilex Parra Urdaneta
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