REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Marzo de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3496-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0366-2008.
RESOLUCION N° 209-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco y quince horas de la tarde (5:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano IVAN GREGORIO BARRIENTOS LUBO, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda y la víctima MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “Como punto previo, el Ministerio Público consigna en este acto, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, investigación penal signada con el N° 24-F16-577-07, iniciada en fecha 07 de mayo de 2007, donde aparece como investigado el ciudadano IVAN GREGORIO BARRIENTOS LUBO, y como víctima la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES, todo ello ciudadana Juez, a los efectos de que la Defensa se imponga de las actas, así como el investigado de autos y una vez culminada la presente audiencia, la misma se acumule a la investigación penal N° 214-F-16-0366-2008, aperturada en esta misma fecha, en la cual fungen como imputado y víctima igualmente los precitados ciudadanos. Ahora bien, tomando en consideración que los hechos denunciados por la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES, en fecha 15 de mayo de 2007, no se había logrado la imputación fiscal por ante el Despacho del Ministerio Público y en virtud al principio de inmediación de las partes, es por lo cual el Ministerio Público procede a imputar en este acto al ciudadano IVAN GREGORIO BARRIENTOS LUBO, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 eiusdem, en relación a los hechos acontecidos en fecha 03 de mayo de 2007, como a las ocho horas de la noche, en la calle 2, sector El Gallinazo, kilómetro 40, al lado de la iglesia María Auxiliadora, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, momento en el cual, tal y como aparece en acta de denuncia común, delante de sus dos hijos el referido ciudadano la amenazó de muerte con un cuchillo de mesa, asimismo, profirió toda clase de barbaridades según declaración de la víctima, y entre otras,manifiesta que lo que quiere es que este ciudadano no la siga molestando, que quiere que se vaya de su casa. Asimismo, consta en actas consignadas, específicamente al folio trece (13), que al ciudadano IVAN GREGORIO BARRIENTOS LUBO, en fecha 07 de enero de 2008, el Ministerio Público como órgano receptor de denuncia, de conformidad con el artículo 71 numeral 1 y artículo 72 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a dictar Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 eiusdem, suscribiendo el acta de compromiso delante de mi persona como Fiscal del Ministerio Público, consta igualmente en actas consignadas, específicamente al folio 34, que la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES, acudió en fecha 21 de enero de 2008 a la sede del Ministerio Público, manifestando que el día 19 de enero, aproximadamente a las doce horas del mediodía, llegó el ciudadano IVAN BARRIENTOS a su casa, ubicada en la citada dirección, rompiendo a patadas la puerta, profiriendo igualmente palabras obscenas, solicitando la intervención del Ministerio Público. También consta en actas al folio 64, que para el día de hoy se encontraba fijado el acto de imputación fiscal al referido ciudadano. Igualmente, consta en actas de la investigación 24-F16-0366-2008, al folio dos (02), acta de denuncia común interpuesta por la víctima de autos, en la cual entre otros manifestó que el día 15 de marzo como a la una hora de la tarde, en la precitada residencia igualmente, se presentó nuevamente el ciudadano IVAN GREGORIO BARRIENTOS, ebrio y armado con un machete, amenazándola nuevamente, razón por la cual funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia proceden a la aprehensión del referido ciudadano a quien se le incautó un arma blanca (machete), puesta a la orden de esta representación Fiscal. Razón por la cual ciudadana Juez, habiendo precalificado e imputado los precitados delitos y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Ministerio Público, en primer lugar, solicita se confirmen la Medidas de Protección y Seguridad dictadas en su debida oportunidad por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1 de la antas citada Ley y se le dicten las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial y pido sea oída la víctima quien se encuentra presente en este acto y me sean expedidas copias simples de la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: IVAN GREGORIO BARRIENTOS LUBO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Gallinazo, kilómetro 40, Estado Zulia, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 09-04-1966, titular de la cédula de identidad número V-9.359.075, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Eudo Antonio Barrientos y de Cira Berta Lugo, residenciado en el sector “Caño Mocho”, vía Encontrados – El Guayabo, finca Las Palmeras, propiedad del Eudo Antonio Barrientos, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio: “Bueno yo lo que quiero es llegar a un acuerdo con ella, irme para la finca y pasarle a ella para la manutención de los muchachos, yo a ella nunca le he pegado, ni a ella ni a los hijos míos, eso es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto el representante del Ministerio Público, como la Defensa Técnica, no hicieron uso del derecho a interrogar al imputado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, donde solicita se acumule la presente investigación a la investigación número 24-F16-577-2007, seguida a mi representado, por la presunta comisión de los delitos imputados en esta audiencia y en la cual el Ministerio Público el día 07 de enero del año 2008, en el Despacho Fiscal impuso a mi representado de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 numeral 1 y 72 numerales 4 y 5 eiusdem. Ahora bien, al imponer el representante del Ministerio Público estas Medidas de Protección y Seguridad a mis representados sin la presencia de su abogado defensor, está violando no solamente el Derecho a la Defensa, sino también el debido proceso, por cuanto si bien es cierto, como lo manifestó el Ministerio Público, actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 4 de la mencionada Ley, también es muy cierto que el numeral 4 de dicha Ley establece que “ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente…”, es decir, que mi representado debió comparecer ante el Ministerio Público acompañado de su Abogado Defensor, como lo establecen los artículos 12 y 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 1 Constitucional que establece que la Defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado del proceso, es decir, que las Medidas de Seguridad impuestas por el Ministerio Público son nulas, y más aún cuando la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 78 establece que durante la investigación el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la presente Ley, es por lo que esta Defensa, solicita ciudadana Juez, por considerar que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso y por cuanto todo acto realizado sin la debida asistencia de la Defensa a mi defendido, solicito la nulidad de las actuaciones, específicamente el acto de imposición de las Medidas de Seguridad y Protección a mi representado. Asimismo, solicito le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada de una de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la víctima, quien quedó identificada en la forma siguiente: MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de el kilómetro 40 El Gallinazo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.851.680, residenciada en el caserío El Gallinazo, kilómetro 40, calle 2, casa s/n, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Yo quiero que me deje tranquila, que no me moleste, que salga fuera de donde estoy y que cumpla pues, eso es lo que yo quiero, voy a darle otra oportunidad, si no me cumple él ya sabe, si él le quiere pasar a los niños que le pase, no lo voy a obligar, son sus hijos si le quiere pasar a sus hijos, pero como se está comprometiendo que le va a pasar a los niños ya eso queda a su conciencia, y que firme lo que está afirmando, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano IVAN GREGORIO BARRIENTOS LUBO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES, así mismo, sean confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la prenombrada ciudadana, en fecha 07 de enero de 2008, por ese representante Fiscal. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal y solicita la nulidad de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el Ministerio Público. Igualmente, fue oída la declaración del imputado y de la víctima presente en esta audiencia. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 15 de marzo de 2008, la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES, compareció por ante el Departamento Policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de denunciar que aproximadamente a la una horas de la tarde de la fecha citada, hallándose en la casa de su madrina de nombre NERY BOHORQUEZ, ubicada en el sector El Gallinazo, kilómetro 40, calle 2 de la Parroquia Udón Pérez, del Municipio mencionado, su ex marido IVAN GREGORIO BARRIENTOS, se presentó ebrio y armado con un machete, y le gritaba que saliera de la casa para cortarle la cabeza. Motivo por el cual se dio parte a la Policía de El Guayabo, organismo que logró la captura y la incautación del arma blanca. Hechos estos que han venido ocurriendo desde el pasado año 2007, en los meses de mayo y diciembre, así también en enero del año en curso. Que de las actas comentadas (folio 02), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03); acta de inspección técnica en el sitio del hecho (folio 05); acta de reconocimiento realizada al arma blanca incautada (folio 06); registro de cadena de custodia (folio 07); igualmente de las denuncias interpuestas los días 15 de mayo de 2007 y 27 de diciembre del año 2007 (folios 04 y 16) de la causa instruida originariamente y demás actas, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron recientemente y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materia del proceso no exceden en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la del numeral 8 del artículo 92 de la Ley Especial, relativa a la prohibición por parte del imputado de acercarse o merodear el lugar de residencia, sitio de trabajo o cualquier otro donde se encuentre la víctima agredida, a una distancia aproximada de treinta (30) metros. A la par, se confirman las Medidas de Protección y de Seguridad, dictadas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en fecha 07 de enero de 2008, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vía del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de los solicitantes. Por otro lado, y dado el planteamiento de nulidad efectuado por la Defensa Técnica, esta Juzgadora declara sin lugar la misma, con base a las disposiciones contenidas en los artículos 72 numeral 5, 87, 89 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de cuya lectura e interpretación se colige que el Ministerio Público como órgano receptor de denuncia, y que en el caso particular lo fue, está facultado para imponer las Medidas de Protección y de Seguridad pertinentes, siempre y cuando haya recibido la denuncia y sean de las establecidas en la Ley, toda vez, que el fin que persiguen son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la ley que nos ocupa, para así evitar nuevos actos de violencia, recalcando que son de aplicación inmediata por los órganos receptores de las denuncias, que las subsistencias de éstas durante el proceso, dependerá de la opinión del Juez para el caso de existir elementos probatorios que confirmen su necesidad, lo que no puede confundirse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que buscan garantizar el sometimiento del encausado al proceso que se sigue en su contra, para lo cual deben estar satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, con el debido respeto a las garantías y derechos constitucionales que lo asisten, entre ellos, contar con la Defensa Técnica (que ejerce la Defensa formal), derecho éste que no fue vulnerado en ningún momento por el Ministerio Público al decretar las Medidas de Seguridad y de Protección cuestionadas, aunado a ello, tales medidas se dictan a favor de la víctima y no en contra de un imputado, máxime que la Ley refiere “a un presunto agresor”, bastando la denuncia de la víctima agredida y que en el caso particular, aún cuando el delegado fiscal no le hubiese informado al hoy imputado acerca de éstas, serían válidas y no desconocería derecho alguno al encausado, quien para la fecha no tenía tal condición. En razón de lo expuesto, se desestima el alegato aducido por la Defensa Técnica. Finalmente, a fin de hacer prevalecer el principio de la unidad del proceso, que refiere que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos contra un imputado aunque hayan ocurrido en diferentes fechas, considerando que en las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se trata de delitos conexos, los cuales guardan una relación de dependencia, se ordena la acumulación de las investigaciones signadas con los números 24-F16-0577-2007 y 24-F16-0366-2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano IVAN GREGORIO BARRIENTOS LUBO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Gallinazo, kilómetro 40, Estado Zulia, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 09-04-1966, titular de la cédula de identidad número V-9.359.075, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Eudo Antonio Barrientos y de Cira Berta Lugo, residenciado en el sector “Caño Mocho”, vía Encontrados – El Guayabo, finca Las Palmeras, propiedad del Eudo Antonio Barrientos, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 92 numeral 8 de la citada Ley especial y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se confirman las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MARILENY DEL VALLE FUENMAYOR ROSALES, decretada en fecha 07 de enero de 2008. TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la Defensa. QUINTO: Se ordena la acumulación de las investigaciones signadas con los números 24-F21-0023-2008 y 24-F21-0029-2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano IVAN GREGORIO BARRIENTOS LUBO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas tanto por el representante del Ministerio Público como por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y cuarenta horas de la tarde (06:40 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 209-08 y se ofició bajo el N° 0623-08, respectivamente.


La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza

El Imputado,

Iván Gregorio Barrientos Lubo



La Abogada Defensora,

Abg. Leidys González Boscán