REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Marzo de 2008.
197° y 149º
Causa Penal N° C02-3495-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-0365-2008.
RESOLUCION N° 208-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las cuatro y diez horas de la tarde (4:10 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN y RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN y RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Redoma de Casigua, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana del día 15 de marzo de 2008, toda vez que los precitados ciudadanos al momento que se encontraban por el punto de control fijo Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a bordo de un camión F-350, marca Ford, al momento de efectuar una revisión al vehículo pudieron constatar la existencia de dos tanques plásticos destinados al transporte de leche, los cuales contenían en su interior gas-oil, no cumpliendo así con las normas de transporte de combustible, por lo cual quedaron aprehendidos a la orden de este Representante Fiscal. Razón por la cual precalifico en imputo en este acto el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificados de la forma siguiente: HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 55 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1953, titular de la cédula de identidad número V-4.061224, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Henio Vasquez y de Genibera Volcán, residenciado en la urbanización Alto Barina Sur, calle IRUN, casa N° 15-F, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-6787275 y 04245030637. RAFAEL GUSTAVO LARRARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1959, titular de la cédula de identidad N° 4.929.110, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Nerisdel Carmen Martínez de Larrarte y de Rafael Domingo Larrarte, residenciado en la avenida Montilla, casa N° 9-24, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-6024604. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “Me adhiero a la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pero difiero en cuanto a la precalificación jurídica por cuanto el tipo penal no encuadra dentro de lo realizado por mis defendidos, por cuanto lo que realmente estaban haciendo dichos ciudadanos hoy imputados, era transportar supuestamente gasoil, por lo tanto considero que la precalificación jurídica que se le debe imputar a mis defendidos es el establecido en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. De igual forma, solicito que por cuanto mis defendidos son oriundos del Estado Barinas, que dichas presentaciones la realicen por ante los Tribunales de esa Jurisdicción. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada de una de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los ciudadanos HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN y RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Deshechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 075, de fecha 15 de marzo de 2008, aproximadamente a las ocho horas de la mañana, una comisión militar, adscrita al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Redoma de Casigua del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, logró observar un vehículo en sentido Casigua – El Cruce, manifestándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía con el fin de practicar una inspección a la unidad vehicular, quedando identificado el conductor y su acompañante como RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO y HECTOR ANTONIO VASQUEZ BOSCAN, respectivamente. Al momento de efectuar la requisa del vehículo, pudieron constatar que en la parte posterior habían dos tanques plásticos, uno de color negro y otro de color blanco, ambos con capacidad para mil litros, destinados comúnmente para el transporte de leche cruda y/o suero, los cuales contenían en su interior combustible del tipo gas-oil, solicitándoseles los documentos pertinentes que justificaran el transporte de los mismos, los cuales no exhibieron, razón por la cual quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Que del acta comentada (folio 03), así como del acta de retención de las sustancias incautadas (folio 08); acta de descripción de objetos retenidos (folio 10); acta de inspección técnica en el lugar del suceso (folios y 11 y 12); fijaciones fotográficas (folios 13 y 14); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de marzo de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, determinado por sus domicilios y asientos de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique la voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados Imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud de las partes. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica. Finalmente, en cuanto al planteamiento de la Defensa, atinente a la calificación provisional dada por el Ministerio Público en este acto, estima esta Jueza Profesional que de acuerdo a los elementos de convicción hasta ahora recabados, la calificación atribuida a sus representados se encuadra en la tipificación legal prevista en el artículo 82 numeral 1, atendiendo a la definición que el mismo Legislador hizo en los numerales 9 y 22 del artículo 9 de la Ley Especial que nos ocupa, dejándose establecido que en el transcurso de la investigación o bien en otra etapa del proceso, trátese de audiencia preliminar o juicio oral con la incorporación de las pruebas idóneas, se determina el tipo penal definitivo, en razón de lo expuesto, se desestima tal alegato. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 55 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1953, titular de la cédula de identidad número V-4.061224, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Henio Vasquez y de Genibera Volcán, residenciado en la urbanización Alto Barina Sur, calle IRUN, casa N° 15-F, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-6787275 y 04245030637, y RAFAEL GUSTAVO LARRARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1959, titular de la cédula de identidad N° 4.929.110, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Nerisdel Carmen Martínez de Larrarte y de Rafael Domingo Larrarte, residenciado en la avenida Montilla, casa N° 9-24, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-6024604, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de los ciudadanos HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN y RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO, quienes deberán suscribir previamente actas de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia pedidas por la defensa técnica, a expensas del solicitante. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 208-08 y se ofició bajo el N° 0622-08.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
Los Imputados,
Hector Antonio Vasquez Volcán Rafael Gustavo Larrarte Sarmiento
El Abogado Defensor,
Abg. Jesús Alexander Rosales Cortez.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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