REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Marzo de 2008.
197° y 149º


RESOLUCION N° 207-08.- C02-2405-2007.


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito suscrito y presentado por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, actuando en Defensa del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, a quien se le sigue causa penal N° C02-2405-2007, constante de dos (02) folios útiles, se le da entrada, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva para el prenombrado ciudadano. Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aduce la recurrente que en fecha 06 de marzo de 2008, recibió y firmó boleta de notificación emanada de este Tribunal, mediante la cual se le hace saber que por resolución dictada el día 04-03-2008, revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas en fecha 06 de octubre de 2007 al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, con fundamento en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere: “La Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…omissis…) 3.Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
Comunica que a su defendido, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, en fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, mediante decisión N° 0591-2007, en la causa penal N° C01-2955-2007, lo impuso de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido en el Retén Policial de esta localidad, hasta el día 08 de enero de 2008, al serle reconsiderada la caución personal por una menos gravosa, obteniendo su libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código eiusdem, a través de la aplicación de las obligaciones de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y no ausentarse sin autorización de la Jurisdicción de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, obligaciones éstas que fiel y cabalmente venía dando cumplimiento ante el referido Juzgado hasta su detención.
También señala, que motivado a su condición social, cultural y bajo nivel de instrucción educacional asume que su defendido no logró comprender el alcance de las condiciones jurídicas impuestas, por lo que consideró que las presentaciones realizadas ante el Tribunal Primero de Control cada quince días, subsumían las presentaciones de cada veinte (20) días ante este Juzgado Segundo de Control, evidenciando que su defendido se encontraba en un estado de confusión, por lo que omitió involuntariamente la obligación de registrarse a su vez por ante los libros de este Órgano Jurisdiccional, lo cual queda corroborado con los registros de presentaciones efectuados ante el aludido Tribunal Primero de Control.
Ahora bien, observa quien decide, que efectivamente bajo resolución N° 171-08, dictada en fecha 04 de marzo de 2008, este Juzgado revocó, previa solicitud del Ministerio Público, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron impuestas en su oportunidad al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por incumplimiento, sin motivo justificado, a la obligación de acudir periódicamente ante este Tribunal cada veinte (20) días, en virtud del régimen a que quedó sometido, situación que fue verificada en los libros de presentaciones llevados por este Despacho. No obstante, según oficio N° 0759-2008, de fecha 14 de marzo de 2008, emanado del Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, ha dado cumplimiento de manera cabal a las presentaciones impuestas por esa Instancia Judicial en fecha 08 de enero de 2008, mediante decisión N° 005-2008, en la que se eximió de presentar fianza, acordada a su vez, en fecha 12 de diciembre de 2007, en relación a la causa penal N° C01-2955-2007, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ.
Así las cosas, analizado como ha sido el planteamiento formulado por la Defensa Técnica, y por cuanto ha quedado comprobado que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, ciertamente se hallaba recluido en el centro de arrestos preventivos de esta localidad, en las fechas ya citadas, que además viene cumpliendo cabalmente con el régimen de presentaciones periódicas que le fue impuesto ante el tantas veces mencionado Juzgado Primero de Control, lo cual hace presumir, su voluntad de someterse al proceso, y que por error de hecho inadvertido obvió registrarse en los libros que para tal efecto lleva este Tribunal, producto de una confusión por los diversos procesos que se le siguen, y tomando en consideración del mismo modo los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad, proporcionalidad, a la interpretación restrictiva que debe hacerse sobre la Medida de Privación de Libertad, en consecuencia, resulta ajustada a derecho la petición de la Defensa Técnica, por lo que acuerda su libertad inmediata; no obstante, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, se le impone al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Juzgado cada veinte (20) días y la prohibición de ausentarse del Estado Zulia, sin la debida autorización. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247, 260 y 263 del Código eiusdem.
De manera, que con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…) .

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

En razón de los argumentos expuestos, esta Juez Profesional, acuerda la libertad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, la cual se materializará, una vez, suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones impuestas con ocasión de la medida decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para este mismo día.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, y por vía de consecuencia, ACUERDA la libertad inmediata del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ELAYDA GONZALEZ, e impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, acorde con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal. Todo con fundamento en el artículo 264, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247, 259 y 263 del Código eiusdem, y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole el traslado a este Despacho del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, para el día de hoy 117-03-2008, a la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), a fin de ser impuesto de la presente decisión y de las obligaciones señaladas en aparte anterior. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-


La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 207-08. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los N° 0612 y 0613-08.-

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta