REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de marzo de 2008.
197° y 149º


Decisión Nº206-2008 Causa N° C02-3486-2008
Fiscalía 24-F16-362-2008.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 p.m.), se procede a llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, por parte de el Fiscal Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (S), la Abogada OMILEX PARRA URDANETA. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, el Imputado ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su Abogada Defensora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, se da inicio al acto. Es todo”.- Seguidamente se da inicio al acto, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, plenamente identificado en actas de investigación, quien fue aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2008, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, toda vez que el mismo fuese denunciado por la progenitora de la adolescente SHADIA LISETH CANTILLO TARRAS, quien manifestó que el hoy imputado abuso sexualmente de su hija, hecho ocurrido en la finca San Ramón, sector Guamo Gavilanes, Km.22, propiedad del ciudadano RAFAEL ROMERO, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, razón por la cual al trasladarse los funcionarios al referido sector procedieron a la aprehensión del mismo, quien manifestó en el mismo sector haber sido responsable de los hechos que se le imputa, así mismo consta en actas, acta de entrevista de los testigos, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, así como informe médico legal provisional practicado a la adolescente, en la cual entre otras, refiere que la misma presenta retardo psicomotriz, razón por la cual, ciudadana Juez, el Ministerio Público en este acto, le imputa al prenombrado ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, en relación con el artículo 65 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SHADIA LISETH CANTILLO TARRAS, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal, para asegurar las resultas del proceso, toda vez que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive el Peligro de Fuga, por cuanto el delito que nos ocupa tiene una pena superior a los Diez (10) años, en su límite máximo y conforme al artículo 251, en su parágrafo primero existe la presunción legal de fuga, aunado al hecho que el mismo tiene nacionalidad colombiana, y nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, lo cual facilitaría la huida del ciudadano hacia el vecino país, asimismo solicito, se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento especial. Es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Alfabeto, venezolano por naturalización, titular de la Cédula de identidad N° 23.222.509, hijo de Luis Aurelio Pérez y de Angélica Hernández , residenciado en el Km. 22, casa s/n, cerca de la parcela El Bohío, sector Guamo Gavilanes, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, la defensa hace la siguiente consideración: mi defendido es inocente de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, toda vez que a pesar que existen varias actas de entrevista de vecinos allegados al sector, se pregunta esta defensa por que no ejercieron alguna acción para impedir el supuesto abuso sexual. Por otra parte, se observa del resultado del examen médico forense practicado a la adolescente SHADIA LISETH CANTILLO, que llega a la conclusión que la desfloración himeneal es antigua, habiendo sido practicado el mismo día en que fue cometido el supuesto hecho, considerando en último lugar que de existir algún delito imputable a mi defendido, sería en el previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica de dos veces por semana y cuarta, referida a la prohibición de salida del país, y sexta referida a la prohibición de acercarse a determinadas personas, en el presente caso con la victima, por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que al efecto se levanta, es todo”.- En este estado la juez de control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo en Colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SHADIA LISETH CANTILLO TARRAS. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el día 14 de marzo del año 2008 la ciudadana AMADA LUZ TARRAS PEÑA, acudió por ante el Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, a fin de denunciar al ciudadano conocido como “yiyo”, de haber abusado sexualmente de su pequeña hija SHADIA LISETH CANTILLO TARRAS, de trece años de edad, en ese mismo día, en horas de la mañana. En virtud de lo expuesto, una comisión policial constituida por tres funcionarios, se trasladaron hasta el sitio conocido como sector Guamo Gavilanes, específicamente a la finca San Ramón, del Municipio ya referido, y luego de indagar sobre el presunto autor del hecho, se les informó que este se hallaba encerrado en una casa de tabla en la finca donde labora como obrero, toda vez que pretendía fugarse, siendo retenido por la comunidad, y quedando aprehendido el ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ. Que del acta comentada (Folios 02 y 03), acta de inspección técnica, efectuada en el sitio del suceso (folio 04); Registro de cadena de custodia (folio 05); acta de denuncia verbal formulada por la adolescente victima, acompañada de su progenitora ciudadana AMADA LUZ TARRAS PEÑA, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho ocurrido aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana, en el Kilómetro 22, platanera que queda al lado izquierdo de la vía del sector Guamo Gavilanes, calle principal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia (folios 06 y 07), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Nelson Enrique Varela Castellano, Ramón Garizabalo Jiménez, Amada Luz Tarras Peña, testigos de los hechos (folios 08 al 14), informe médico legal provisional, firmado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, de fecha 14-03-2008 (folio 19), fijaciones fotográficas tomadas al sitio del hecho (folios 22 al 25), surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer termino, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 14 de marzo de 2008, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SHADIA LISETH CANTILLO TARRAS. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, máxime que el sindicado de autos, es de nacionalidad extranjera y nos encontramos en una zona fronteriza. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la libertad sexual, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación, además de acuerdo a los artículos 3.1 y 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por Venezuela, el Estado en todas las medidas que tome concernientes a los niños, hará una consideración primordial, que atenderá al interés superior del niño, la protección al niño contra toda forma de perjuicio, incluido el abuso sexual, máxime que el caso particular, la victima presenta retardo psicomotriz. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALIRIO PEREZ HERNANDEZ. Queda denegada la Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial, se Decreta por estar ajustado a Derecho, conforme al artículo 12 de la Ley Especial. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Finalmente, respecto de las situaciones alegadas por la Defensa, considera quien Juzga que las mismas deberán ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Alfabeto, venezolano por naturalización, titular de la Cédula de identidad N° 23.222.509, hijo de Luis Aurelio Pérez y de Angélica Hernández , residenciado en el Km. 22, casa s/n, cerca de la parcela El Bohío, sector Guamo Gavilanes, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SHADIA LISETH CANTILLO TARRAS, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda denegada la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa Técnica. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano ALIRIO PEREZ HERNANDEZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete de la noche (7:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 206-2008 y se libro Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad ad al retén Policial de esta localidad bajo el N° 610-2008.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza.


El Imputado,
Alirio Pérez Hernández



La Abogada Defensora,
Abg. Patricia Espinoza Olivo



La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta