REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Marzo de 2008.-
197° y 149º


RESOLUCION N° 205-08.- Causa Penal N° C02-3485-2008.-
Causa Fiscal N° 24-F16-363-2008.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON IMPUTADO.

Siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOVANNY ANTONIO GONZALEZ PERENTENA Y ANGEL BENITO ANGARITA OLANO, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, quienes comparecen previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Abogada Defensora PATRICIA ESPINOZA, defensa pública sexta. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOVANNY ANTONIO GONZALEZ PERENTENA Y ANGEL BENITO ANGARITA OLANO quienes fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha catorce de marzo de 2008, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, toda vez que una vez interpuesta la denuncia por parte del ciudadano EUDES ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, los funcionarios policiales procedieron a realizar las respectivas actuaciones de rigor en el Barrio Ezequiel Zamora, Casa Sin Numero, Calle 8, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, y una vez en dicho barrio lograron avistar a uno de los ciudadanos presuntamente autor de los hechos, toda vez que el mismo fuese señalado por moradores de dicho sector, es decir, al ciudadano JOVANNY ANTONIO PERENTENA, quien posteriormente facilito la labor policial, manifestándole a los mismos que efectivamente se había introducido en la residencia de la victima junto a otros dos ciudadanos, asimismo, condujo a los funcionarios a la residencia de uno de ellos identificados como ANGEL BENITO ANGARITA OLANO, a quienes le incautaron una serie de artefactos eléctricos provenientes del precitado delito y que fueron igualmente denunciados por la victima, consta asimismo, acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos así como entrevista verbal rendida a un ciudadano de nombre ALBERTO LABRADOR, quien funge como testigo de los precitados hechos. Razón por la cual, ciudadana Juez en este acto, el Ministerio Público, imputa a los referidos ciudadanos, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en relación con su último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUDES ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, con fundamento en la denuncia interpuesta, así como en las actas insertas en la investigación que nos ocupa. Razón por la cual ciudadana juez, solicito al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existe la presunción razonable del peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito, se ventile el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario. Acto seguido, la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, procediendo a identificarse ambos ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOVANNY ANTONIO GONZALEZ PERENTENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-88, no porta cédula de identidad, obrero, soltero, hijo de Jovanny Antonio Angarita (D) y de Alba de González, residenciado en el Barrio La Perrera, segunda entrada a mano izquierda cerca de la bodega del señor domingo; y ANGEL BENITO ANGARITA OLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-81, no porta cédula de identidad, obrero, soltero, hijo de Elías Angarita (D) y Benita Olano de Angarita, residente en el Barrio Ezequiel Zamora, diagonal a la Ñunga, al lado de la tasca de Martha Es Todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Ciudadana juez, luego de revisar las actas procesales, observa esta defensa, en primer lugar, que el denunciante aportó una información referencial por parte de sus vecinos, por el hurto que efectuaron en su casa, en horas de la noche no constando en actas las entrevistas tomadas a los supuestos testigos presénciales del ilícito cometido. En segundo lugar, se observa que la detención de mis defendidos no fue practicada dentro de los supuestos a que se contrae el precepto consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, que establece que nadie puede ser arrestado ni detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, tal como ha sido reiterado en decisiones emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, solicito se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y por lo tanto la libertad plena de mis defendidos conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido se me expidan copias del expediente, incluyendo de la presente acta. Es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo (A) en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOVANNY ANTONIO GONZALEZ PERENTENA y ANGEL BENITO ANGARITA OLANO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9, en relación con su último aparte, cometido en perjuicio del ciudadano EUDES ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena de sus representados. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y examinadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, que según acta denuncia sin número, de fecha 14 de marzo de 2008, levantada por funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese día compareció el ciudadano EUDES ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, a fin de manifestar que el día 13 de marzo de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, tres sujetos apodados “el guaico”, “el tawer pescaíto” y “el negro”, se habían introducido en su casa de residencia, ubicada en el Barrio Buena Vista, avenida 2, casa s/n, al lado del video Chiqui, del sector conocido como La Perrera, Municipio Colón del estado Zulia, luego de violentar la tapa de zinc, que sirve de pared, logrando apoderarse de un televisor a color de 14” marca shar, un peso de 20 kilos marca iderma; un ventilador de patas marca super cron, una bombona de gas de 10 kilos y lencerías varias. Posteriormente, en la labor investigativa los funcionarios actuantes llevaron a cabo la detención de los ciudadanos JOVANNY ANTONIO GONZALEZ PERENTENA y ANGEL BENITO ANGARITA OLANO, e igualmente la incautación de los bienes objeto de denuncia. Que del acta comentada (folios 2 y 3) , así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los tan mencionados imputados (folio 9); actas de inspección técnica realizadas tanto en el sitio del suceso como en el lugar donde presuntamente fueron hallados los bienes (folios 7 y 8); acta de registro de cadena custodia (folio 11); acta de experticia de avalúo real a los objetos decomisados, firmada por el perito JENDY VILCHEZ CARDENAS, adscrito al organismo de seguridad ya mencionado (folios 18 y 19); acta de entrevista tomada al ciudadano ALBERTO JOSE LABRADOR URBINA (folio 21), surgen fundados elementos de convicción, que permiten estimar, luego de entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 13 de marzo de 2008, y precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en relación con su último aparte, en perjuicio del ciudadano EUDES ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, en segundo término, para considerar en este estado incipiente del proceso que los imputados JOVANNY ANTONIO GONZALEZ PERENTENA y ANGEL BENITO ANGARITA OLANO, son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, en opinión de quien juzga, al examinar el numeral 3 del citado artículo 250, aprecia que en el caso particular no existe peligro de fuga como tampoco el de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que justifiquen la medida pedida por el representante fiscal, toda vez que los mismos son venezolanos, con arraigo en el país, con un domicilio fijo y determinado, que la pena que podría llegarse a imponer, en un eventual Juicio Oral y Público, por dosimetría penal no alcanza los diez (10) años de prisión, además la magnitud del daño causado no resulta relevante, habida cuenta los bienes han sido recuperados. Por otro lado, el Ministerio Público no acredita entre las actas, la presunta conducta predelictual del imputado de autos, aunado a todo lo expuesto, no se encuentra sustentado algún acto de obstaculización que podrían llevar a cabo los encausados a falsificar pruebas o ha influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, con base a la presunción de fuga, cuando el término máximo de pena, sea igual o superior a diez años, pues debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado y las posibilidades que tenga de obstaculizar la prueba, por lo que no se puede deducir de una simple posibilidad que tiene de realizar tales actos, no resultando absoluta e ineludiblemente necesaria la detención preventiva para proteger al proceso de los peligros de fuga o de obstaculización. Por lo tanto, tales peligros pueden ser evitados acudiendo a otros medios de coerción que, racionalmente, satisfagan el mismo fin con menor sacrificio de los derechos del imputado, y teniendo como norte esta juzgadora, que la libertad personal es inviolable, que toda persona puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y de interpretación restrictiva, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal Vigente, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos JOVANNY ANTONIO GONZALEZ PERENTENA y ANGEL BENITO ANGARITA OLANO, y por vía de consecuencia, desestima la solicitud realizada en este acto por el representante del Ministerio Público, e impone como medidas que aseguren sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los estado Zulia y Mérida, sin la debida autorización del Tribunal, previa comprobación de causa, respectivamente. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos imputados se subsume en una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Adjetivo (último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal). Respecto al planteamiento de nulidad absoluta, realizada por la defensa técnica, considera quien aquí juzga, que ciertamente la Constitución Vigente consagra sólo dos formas de producirse la aprehensión de una persona, estos es, por flagrancia o en virtud de orden judicial. En ese contexto, se advierte, que en el caso particular, los funcionarios actuantes, en su labor investigativa luego de tener conocimiento del hecho denunciado, se dieron a la tarea de ubicar a los presuntos autores del hecho, haciendo recorridos por el sector, y vecinos del lugar señalaron a JOVANNY ANTONIO PERENTENA, como “el guaico”, logrando más tarde, incautar los bienes objeto de denuncia por la víctima, entregados por el otro encausado ANGEL BENITO ANGARITA OLANO. Por lo que colige esta juzgadora, que se verifica una situación de flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes de delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que éste haya existido (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, páginas 272 y 273), no evidenciándose vulneración de derecho fundamental alguno que conlleven a decretar la nulidad absoluta en la causa de marras, y por ende, la libertad plena e inmediata de los mismos. En razón de lo expuesto, se declara Sin Lugar la solicitud propuesta por la defensa técnica. Así se Decide. Impóngase en actas por separado, a los imputados de las obligaciones conferidas. Se ordena expedir por secretaria las copias requeridas por la defensa, a expensas del solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Declara sin lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadano YOVANNY ANTONIO GONZALEZ PERENTENA y ANGEL BENITO OLANO ANGARITA, antes identificados, a quienes el Fiscal del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en relación con su último aparte, en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9, 243 y 247 en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4 todos del Código Eiusdem, en concordancia con el artículo 260 del Código Adjetivo Penal. Segundo: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara sin lugar, la solicitud de la nulidad absoluta propuesta por la defensa, toda vez que no han sido vulnerados derechos y garantiza constitucionales fundamentales a sus patrocinados. Por último, se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa, como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los prenombrados ciudadanos. Impóngase por actas por separado a los imputados de las obligaciones conferidas en esta audiencia. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda., quedando notificadas las partes presente de la decisión aquí dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, (5:40 p.m.) se da por concluida la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, excepto el ciudadano YOVANNY ANTONIO GONZALEZ PERENTENA por no saber hacerlo, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares, Regístrese la presente decisión bajo el N° 205-2008 y se ofició bajo el N° 609-2008.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza


Los Imputados,

Yovanny Antonio González Perentena



Ángel Benito Angarita Olano


La Abogada Defensora,

Abg. Patricia Espinoza

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta