REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de marzo de 2008
197° y 149º
Causa Penal N° C02-3484-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-0162-2008
RESOLUCION N° 204-2008
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m..), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano EDINSON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDINSON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, específicamente del Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2008, siendo aproximadamente la una y veinte horas de la madrugada, en el barrio 24 de julio, ubicado detrás del mercado municipal de la población de Caja Seca, cerca de las reservas del río Torondoy, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual esta representación imputa al ciudadano EDISON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, por el delito antes mencionado, así mismo considera el Ministerio público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se solicita le sean aplicadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Adjetivo vigente y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente EDINSON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.037.190, hijo de padre desconocido y de Elvira Rosa Antunez, residenciado en el sector San Benito, calle 4, casa no. 58, detrás del terminal de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio expuso: “ primero, yo no estaba en ningún río, yo estaba en mi casa, ellos me sacaron como a las doce de la noche de mi casa yo estaba durmiendo, ni tenía ningún arma de fuego, yo estaba con mi mama y padrastro, esposa e hijas, yo anteriormente tuve un percance con el policía León, y cumplió su palabra, estoy preso” Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “ Escuchada la exposición del Fiscal y de mi defendido esta defensa le nace duda en cuanto al origen del procedimiento, ya que mi defendido manifiesta haber tenido problemas con uno de sus aprehensores que lo menciona como León, hace cuatro meses, debido a que él estaba en conversación con la hija del funcionario, en razón de ello le asiste los principios de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 eiusdem, y 13 del mismo Código Adjetivo Penal, solicito que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda una medida cautelar sustitutiva de ser posible con presentación dos veces por semana, ya que no existe el peligro de fuga toda vez que posee residencia fija y trabaja como comerciante en la zona donde reside, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano EDINSON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha pedido una medida menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 15 de marzo de 2008, aproximadamente a la una y quince horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban un recorrido por las adyacencias del barrio 24 de julio, ubicado detrás del mercado municipal de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando al pasar por las ultimas calles bordeando las reservas del río Torondoy, donde existe abundante vegetación, advirtieron a varios ciudadanos en actitud sospechosa, amparados en la oscuridad del lugar, razón por la que se acercaron y las personas, al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera hacía la vegetación y la orilla del río, dándole alcance a uno de los ciudadanos identificados como EDINSON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, alias “el pica”, a quien le observaron en la pretina del pantalón que brillaba un objeto, el cual se trataba de un arma de fuego tipo Revólver, del que no exhibió el respectivo permiso, quedando aprehendido e incautada el arma de fuego tipo revólver, calibre 38, cromado sin marca comerciales visibles, cacha ortopédica color negra. Que del acta comentada (folio 04); así como del acta de cadena de custodia (folio 05) , acta de inspección efectuada en el sitio del suceso (folio 07), acta contentiva de experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego tipo revolver (folios 11 y 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de marzo de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; de modo que al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del Imputado EDINSON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad y fianza a través de dos personas idóneas, que reúnan las exigencias contempladas en el artículo 258 del código eiusdem, respectivamente. Se fija como monto de fianza la suma de Quinientos Bolívares fuertes (BsF 500,00) por cada fiador, por lo que la libertad del encausado se hará efectiva una vez sean aprobados los potenciales fiadores. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se subsume en una de la hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Adjetivo. Respecto de la situación planteada por la defensa, atinente a la falta de testigos que avalen el procedimiento, a juicio de quien juzga, en esta etapa procesal el sólo dicho de los funcionarios policiales constituyen un indicio de culpabilidad, (Sentencia No. 03 del 19-01-00 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero) que permite acordar la medida cautelar para el aseguramiento del imputado en los actos subsiguientes, esto es, sólo con fines procesales, otras situaciones deben ser dilucidadas en el transcurso de la investigación o en otra etapa del proceso. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano EDINSON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.037.190, hijo de padre desconocido y de Elvira Rosa Antunez, residenciado en el sector San Benito, calle 4, casa no. 58, detrás del terminal de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8,9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 258 del Código eiusdem, por lo que la libertad se hará efectiva una vez se imparta aprobación a las personas que se presenten como fiadores. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desestiman los alegatos de la defensa para el otorgamiento de una medida menos gravosa, se ordena expedir por secretaría a expensas de la solicitante las copias fotostáticas simples de las actas del expediente incluso de la presente acta. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano EDINSON GREGORIO ANTUNEZ ANTUNEZ. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde (3:55 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 204-08 y se ofició bajo el N° 608-2008, respectivamente.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho
El Imputado,
Edinson Gregorio Antunez Antunez
La Abogada Defensora,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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