REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de marzo de 2008
RESOLUCION N° 198-2008.- C02-3274-2008
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por recibido el escrito que antecede, constante de dos (02) folios útiles, suscrito y presentado por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en Defensa del ciudadano WILMER ALEXANDER MALDONADO, a quien se le sigue causa penal por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y castigado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JENDY TARRA y JOSE COLINA, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña NELIANYER SARAI TARRA PAEZ, mediante la cual pide la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta por este Tribunal al prenombrado ciudadano. Se le da entrada. Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aduce la recurrente que en el acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de febrero de 2008, este Tribunal concedió a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de Libertad, como es la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comunica, que su defendido se encuentra recluido en el Retén Policial de esta localidad por un período de más de 30 días, por cuanto le ha sido imposible cumplir con los requisitos necesarios para la medida cautelar de caución personal, aunado al hecho que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha presentado acusación en contra de su representado.
Finalmente, solicita le sea sustituida la Medida Cautelar de Libertad de caución personal, por una menos lesiva a su derecho fundamental de libertad, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los diversos Pactos, Convenios, Tratados sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, esta Juzgadora de una revisión realizada al libro diario, libro de entrada y salida de causas, así como del acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, observa que en fecha 04 de febrero de 2008 el ciudadano WILMER ALEXANDER MALDONADO OCHOA, fue traído ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a fin de ser oído, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y castigado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JENDY TARRA y JOSE COLINA, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña NELIANYER SARAI TARRA PAEZ, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base al contenido de los artículos 250 numerales 1 y 2, 256 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral.
Por otro lado, se advierte, que ciertamente hasta la presente fecha, el imputado WILMER ALEXANDER MALDONADO, no ha podido dar cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar, quien juzga, que por auto de fecha 20-02-2008 fueron rechazadas las personas propuestas por falta de capacidad económica, lo que hace presumir la imposibilidad del referido ciudadano de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, tomando en cuenta el sector en que reside, aunado a ello, resulta desproporcional mantener la medida con fianza, tomando en cuenta la gravedad de los delitos y la sanción probable, además, se ha corroborado que ha transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días desde que se ordeno su reclusión, sin que la Representación del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno.
Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio de la Juzgadora, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a Derecho la petición de la Defensa Técnica, en el sentido de sustituir la Medida Cautelar de Libertad, que fuere decretada en fecha 04 de febrero de 2008, al ciudadano WILMER ALEXANDER MALDONADO, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximido de presentar fiador, y en su lugar impone caución juratoria (artículo 259 COPP) conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, por lo que deberá presentarse periódicamente ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, cada vez que fuere convocado y ante la Autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…) .
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En razón de los argumentos expuestos, esta Juez Profesional, acuerda la libertad del ciudadano WILMER ALEXANDER MALDONADO, la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para este mismo día. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA y por vía de consecuencia, ACUERDA sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta en fecha 04 de febrero de 2008, al imputado WILMER ALEXANDER MALDONADO, plenamente identificado en actas, por una menos gravosa, quedando eximido de presentar fiador, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9 y 243 del Código eiusdem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano WILMER ALEXANDER MALDONADO, para el día de hoy 11-03-2008, a la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), a fin de que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente Resolución, Publíquese y Notifíquese.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 198-2008 Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los No. 574 y 582-2008.
La Secretaria (S)
Abg. Omilex Parra Urdaneta
C02-3274-2008
24-F16-140-2008.
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