REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Marzo de 2008.
197° y 149º

Causa Penal N° C02-3460-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-0149-2008.

RESOLUCION N° 197-08.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco y quince horas de la tarde (5:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO, por parte del Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Abogada Defensora MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, hizo la siguiente exposición: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Sucre, los cuales al momento de realizar labores de patrullaje, específicamente en la carretera Panamericana, al lado de la Estación de Servicios “El Toro”, establecimiento comercial “Cervecería Eduardo” de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, al momento de llegar a dicho local observaron a un ciudadano con actitud nerviosa y se dirigió hasta el baño, por lo cual al efectuarle la inspección corporal le fue incautada en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón cuatro envoltorios de papel plástico transparente de presunto bazooko y cocaína. Asimismo, consta en actas cadena de custodia, acta de inspección ocular realizada en el sitio del suceso, no constando en actas policiales el pesaje parcial o total de la sustancia incautada, razón por la cual, al observar que la cantidad incautada es poca, es por lo que en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: BALBIS JESÚS VALERO MONTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1980, titular de la cédula de identidad N° 16.350.838, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nerida Montero y de Benito Valero (d), residenciado en el barrio Rómulo Betancourt, calle Antonio José de Sucre, casa N° 100, frente al colegio Antonio José de Sucre, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-4215884. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Cuarta (S), quien expuso: “Ciudadana Juez, revisada la presente causa, esta Defensa observa que a mi defendido le efectuaron una revisión corporal y supuestamente le fue incautada cuatro cebollitas, los efectivos policiales no buscaron los testigos al momento de revisar a mi defendido, solamente se dedicaron a revisarlo y procedieron a aprehenderlo, igualmente, no consta en la causa que cantidad de supuesta o presunta droga la fue incautada, señalan que hay una cadena de custodia y en ella no se expresa aproximadamente el peso, es por lo que esta Defensa le solicita muy respetuosamente ciudadana Juez le sea acordada a mi defendido la libertad inmediata y me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad inmediata del imputado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 08 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, hallándose de servicio en la sede del Departamento referido, los oficiales ADALBERTO GONZALEZ y JUAN CARLOS LEON, efectuaban labores de patrullaje por los alrededores del establecimiento comercial “CERVECERIA EDUARDO”, ubicada en la carretera Panamericana, al lado de la Estación de Servicio “El Toro”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y al introducirse al local mencionado, advirtieron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, dirigiéndose al baño, por lo que procedieron a realizarle una requisa corporal, en atención a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando el hallazgo en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios de papel plástico transparente, uno (01) de color blanco y tres (03) de rayas celestes y blancas, amarradas una con hilo rosado, otra con hilo blanco y dos sin amarras, contentivas en su interior, tres de ellas de un polvo marrón (presunto bazooko) y una con un polvo blanco (supuesta cocaína), razón por la que se produjo la incautación de las sustancias descritas, como la aprehensión del ciudadano identificado como BELBIS JESUS VALERO MONTERO, y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Que del acta comentada (folio 04), así como del acta de cadena de custodia, en la que aparecen descritas las evidencias decomisadas (folio 06); acta de inspección practicada en el sitio del suceso (folio 07), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 08 de marzo de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la Jurisdicción territorial de los Estados Zulia y Mérida, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud Fiscal y se deniega la libertad plena requerida por la Defensa Técnica, toda vez que en esta etapa del proceso el sólo dicho de los funcionarios es suficiente para estimar la responsabilidad penal de alguna persona, además, el artículo 205 del Texto Adjetivo Penal no prevé la exigencia de la presencia de dos testigos hábiles al momento de las inspecciones corporales, otras situaciones corresponden ser dilucidadas en el desarrollo de la investigación o en otra etapa de la causa. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano BALBIS JESÚS VALERO MONTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1980, titular de la cédula de identidad N° 16.350.838, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nerida Montero y de Benito Valero (d), residenciado en el barrio Rómulo Betancourt, calle Antonio José de Sucre, casa N° 100, frente al colegio Antonio José de Sucre, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-4215884, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y veintitrés horas de la tarde (05:23 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0197-08 y se ofició bajo el N° 0571-08.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza

El Imputado,


Belbis Jesús Valero Montero.


La Abogada Defensora,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán


La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.