REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de marzo de 2008.
197° y 149º


Resolución No. 195-2008 C02-0685-2002

AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.

Siendo las nueve horas de la mañana, (9:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (suplente) la Abogada OMILEX PARRA URDANETA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensora del imputado en relación a la causa penal Nº C02-0685-2002, seguida al ciudadano HECTOR CECILIO CEPEDA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano; Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado Johenn Flores Mendoza, el imputado HECTOR CECILIO CEPEDA QUINTERO y la Defensora Pública cuarta (Suplente), Abogada MARY LUISA VARGAS, “ Se da inicio a la audiencia, el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Sexta(s)Abogada MARY LUISA VARGAS, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de plazo prudencial de fecha 03 de febrero 2006, en el cual se requiere de este digno Tribunal le sea fijado un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que esta dicte el acto conclusivo que corresponda en la presente causa penal, sugiero para ello el lapso de noventa (90) días. Por último, pido al Tribunal sea expedida copia fotostática simple de la presente acta. es todo” A continuación, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público y la finalidad de la audiencia; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: HECTOR CECILIO CEPEDA QUINTERO, natural de la República de Colombia, quien dijo ser de venezolano por naturalización, de 54 años de edad, Fecha de Nacimiento: 22-04-1953, de estado civil casado, de profesión Ingeniero Químico, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.706.086 hijo de Carlos Julio Cepeda Barrera (dif) y Chiquinquirá Quintero de Cepeda, y residenciado en la Urbanización El Campito, residencia el Garzo, Bloque 2, apartamento A-6, Mérida Estado Mérida. es todo”.Acto seguido la juez de control cede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, para que exponga los argumentos en que base su petición, quien expuso: “ En base a lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico procesal penal, esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal un lapso prudencial de ciento veinte (120) días, dicho tiempo es requerido para realizar un estudio y análisis de las actuaciones, por cuanto se debe establecer las responsabilidad que se deriven del presente hecho, además lo complejo del delito investigado, es todo” .Seguidamente la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Ha ratificado la defensora Pública MARY LUISA VARGAS, defensora Pública Cuarta (suplente), el escrito interpuesto en su oportunidad, mediante el cual solicita se le fije un plazo prudencial para que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público realice la conclusión de la causa en cuestión, sugiriendo un plazo de noventa (90) días. Por su parte, el Abogado Johenn Flores Mendoza, en su condición de representante del referido despacho, ha manifestado tener objeción sobre el pedimento realizado por la Defensa Técnica, y en ese sentido, pide sea fijado un plazo prudencial de ciento veinte (120) días, tomando en consideración las circunstancias que rodean la investigación, y que el delito de Homicidio Culposo, resulta siempre complejo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, apreciando todas estas argumentaciones, verificado como ha sido que según acta de fecha 23 de enero 2002, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano HECTOR CECILIO CEPEDA QUINTERO, en calidad de detenido por parte de la representación de la Fiscalía Décima Sexta, a quien le atribuyera la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de Libertad, como lo es la presentación de cada veinte días, de acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del texto penal adjetivo, y tomando en cuenta las circunstancias específicas que rodean este caso, la complejidad del delito objeto de investigación, considerando la tarea que implica establecer el grado de responsabilidad del encausado de autos, en caso de existir elementos de convicción que lo comprometan, así como lo expresado en esta audiencia por las partes, estima esta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un plazo prudencial de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Adjetivo. Así se decide”. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA FIJAR a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un plazo prudencial de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación, instruida contra el ciudadano HECTOR CECILIO CEPEDA QUINTERO, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de la presente acta, solicitadas por la Defensa Técnica así también remitir al despacho fiscal las actas procesales que reposan en este tribunal como complementarias para que sean agregadas a la causa original. De conformidad con el artículo 175 del Código eiusdem, quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy se da por




concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas dígitos pulgares.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Flores Mendoza
El Imputado,

Héctor Cecilio Cepeda Quintero
.

La Defensora Pública,


Abg. Mary Luisa Vargas

La Secretaria S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta



En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 195-2008. Se remitió constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, y se oficio bajo el No. 559-2008

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta