REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de marzo de 2008.
197º y 148°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 198 – 2008.- Causa Penal N° CO1.3454.2008
Siendo las Doce del mediodía del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud del escrito presentado por la abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado LUIS CARDENAS ZAMBRANO. Seguidamente el Juez de Control declara abierta el acto, y le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2008, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, a la altura del terminal de pasajeros de El Guayabo, una vez que le fue incautado una moto Marca Suzuki, Placa ADW-781, Modelo AX100, Año 2007, Tipo Paseo, Serial de Carrocería 9FSBE11A87C228721, Serial del Motor 1E50FMGS01374, la cual le fue robada a mano armada al ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS, en fecha 07 de febrero de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche, a la altura de El Puente Herrera, vía Casigua El Cubo, kilómetro 33, y quien fue denunciada por dicho ciudadano por ante la Policía Regional, Departamento Policial Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia. En este acto el Ministerio Público, conforme a los elementos cursantes en las actuaciones recabadas considera que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS, razón por la cual en este acto se le imputa al ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, la autoría en la comisión de dicho delito. En virtud de lo cual, y al considerar que existen elementos de convicción suficientes que comprometen establecer la responsabilidad de dicho ciudadano, en la comisión el hecho punible atribuido, como también, que se encuentra acreditado el delito en referencia, así mismo, que hay una presunción razonable de peligro en la obstaculización de la investigación, en virtud que el ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, pueda conllevar a obstaculizar u ocultar datos o señales que conlleven a descubrir los autores, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, del vehículo tipo moto antes referido, el Ministerio Público, solicita al Tribunal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, al considerar que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, Venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.466.328, Casado, Obrero, Analfabeto, Hijo de APOLINAR GUTIERREZ y de ANA CELIS CARDENAS, y residenciado en el Barrio 3 de mayo, calle principal, casa S/N, detrás de la Gallera San Rafael, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416 572 6069, quien estando sin juramento alguno libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: A mi me llego un muchacho que trabajaba en la misma hacienda, el no es residente de El Guayabo, es de Cúcuta, lo conocí como el catire, el primer nombre creo que era JOSE, llegó y me empeñó la moto por quinientos mil bolívares, por que necesitaba ir a Cúcuta, desde ahí tuve el problema de la moto y la caída con ella, no era sabedor del problema de esa moto que era robada, y con una factura a mi se me ocurrió llamar al muchacho supuestamente JOSE, el dueño de la moto ya que en la factura aparece el teléfono, llame y me contesto una hermana, fue cuando me dijo que la moto era robada, que la llevara a la Policía, y le dije que no conocía el puesto de la Policía, y le dije que me trajera el dinero del empeño, poniéndole como fecha el viernes, que yo se la entregaba en tránsito, ella no me conoce ni yo tampoco, ahí fue donde me detuvieron. Es Todo. Seguidamente la represente del Ministerio Público ejerce el derecho de palabra de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, si la persona que refiere le entrego la moto por empeño le presentó documentos de propiedad que acreditara que el mismo era propietario de la moto. CONTESTO: No tenía cédula, el me presento los papeles de la moto, un carnet y un papel grande. OTRA: Diga usted, si una vez recibida la moto usted, investiga si la moto esta o no solicitada. CONTESTO: No investigo, porque todo parecía original, real, los papeles eran de ella. OTRA: Diga usted, si los documentos que dice haber recibido de la moto, se encontraban en original o copia. CONTESTO: En original el carnet y la grande era como fotocopiada. OTRA: Diga Usted, donde se encuentran eso documentos. CONTESTO: En mi casa, a mi me detuvieron y yo no los tenía encima. OTRA: Diga Usted, si acostumbra a hacer negocios con personas que no se identifican con cédula o pasaporte u otro documento que acredite la identidad del mismo. CONTESTO: No señorita, yo soy un obrero del campo, yo trabajo con motosierra, guaraña, nunca había estado en una situación de esta. OTRA: Diga Usted, como adquirió el teléfono del familiar de la víctima, a quien llamo para decirle que usted tenía la moto. CONTESTO: Porque en los papeles de la moto aparece un número de teléfono, que es un 0416 5767591. OTRA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la persona que le empeño la moto. CONTESTO: De vista, en la hacienda, el era sobresalido en la hacienda y me embauco. No fue más preguntado. Se deja constancia que la defensa no ejerció el derecho de preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LUIS A. CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “ La defensa antes de comenzar a exponer sus alegatos, hace mención del adagio el cual estable “el exceso de justicia conlleva al exceso de injusticia”, estamos en presencia de una audiencia de presentación de imputado de un ciudadano que se dedica a labores agrícolas, obrero del campo, carece de todo conocimiento jurídico y de fácil envolvimiento de cualquier ciudadano, en su propia declaración dice que se acerca una persona llamada el catire, casi llorando que si le podía empeñar una moto, ya lo conocía de tres días atrás, una persona con fácil desenvolvimiento, le muestra un documento que reflejan las características de la moto, quinientos mil bolívares que le entrega el señor, tal vez lo hace para que le quede un dinerito extra como se dice para moverse en el campo, se comunica con el número de la factura, para saber que paso con la moto, para que le hiciera el traspaso o le devolviera el dinero, tal vez dejaría de comer en esos días, con el sueldo que tiene ciento veinte mil bolívares, llamando se comunicara con él, y el tipo penal en mención que hoy se le imputa a mi defendido, que es el conocimiento que esa moto provenía de un robo u hurto, la moto fue robada el día 07 de febrero de 2008, la representante del Ministerio Público le pregunta que si sabía que la moto era robada, las actuaciones, el núcleo rector, no hubo una denuncia no esta solicitada la moto, la propia acta policial establece de la declaración de la víctima si la moto aparecería, no se sabe en todo caso en que circunstancia le entregó la moto al ciudadano que hoy defiendo, pues no hubo denuncia que corroborará la versión que da la víctima en el acta policial que da en el expediente, se la pudo haber vendido o en calidad de empeño al ciudadano llamado CATIRE, quien da la moto al ciudadano JAIR, es por ello que debemos llevar en pie el artículo de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el llama a la persona propietaria del vehículo, según factura para ver que iban a resolver, y le expone yo le entrego la moto y usted me devuelve el dinero que dio por el empeño, tal vez dejo de comer o de abastecer su despensa de comida y se quedaron de ver en un sitio, todavía mi defendido lo cita. Aquí se nota su buena fe, pudo haberla vendido en pedazos o partes, pues no lo hizo, establecieron un lugar distinto y se vieron para entregarle la moto, mas vale haberse quedado con la moto , es por ello que me parece exagerada la solicitud del Ministerio de solicitar una medida privativa de libertad, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece unos supuestos legales los cuales no están llenos su extremos, existe la comisión de un hecho punible pudiese decirse aún cuando esta defensa considera no hubo conocimiento y la moto no esta solicitada para decirse que es un objeto proveniente de delito, no existe peligro de fuga, la pena a imponer no es igual o mayor de diez, años, el defendido es venezolano, tiene un sitio de residencia fijo, no registra antecedentes penales ni policiales, desproporcionar tal medida solicitada, en virtud de lo antes expuesto, es que solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica en el termino que se considere pertinente. De no acordarse aún cuanto falta investigar de cierta manera para llegar a la verdad, así como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la finalidad del proceso, pero no es menos cierto que pudiera decretarse una libertad plena, por ser atípica la condición. Es Todo.”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, la denuncia formulada por el ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2008, quien dunució que el día 07 de febrero de 2008, se dirigía hasta su casa en su unidad moto en la vía que conduce kilómetro 33, Casigua, aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando a la altura del Puente Herrera, dos sujetos en una unidad moto Jawuard, de color rojo lo apuntaron con un arma de fuego, indicándole que parara y les entregara su moto, Marca Suzuki, Placa ADW-781, Modelo AX100, Año 2007, Tipo Paseo, Serial de Carrocería 9FSBE11A87C228721, Serial del Motor 1E50FMGS01374, exigiéndole que se tirara al piso con las manos en la cabeza, vehículo este, que le fue incautado al ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, el día de su detención producida en fecha 07 de marzo de 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a la 01:00 a la altura del terminal de El Guayabo. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS, y solicita se dicte Medida de Privación Judicial de Libertad, al considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, niega los hechos atribuidos. La defensa por su parte, solicita una medida cautelar sustitutiva o la libertad plena de su defendido, fundamentando dicho pedimento, que el ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, no tenía conocimiento que el vehículo que le fuera incautado provenga del delito de robo o hurto. Asía las cosas el Tribunal para resolver observa: De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en el caso de autos, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurrido el día 07 de marzo de 2008, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, cuando el ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, fuera aprehendido por funcionarios policiales adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, a la altura del terminal de pasajeros de la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, conduciendo el vehículo tipo moto antes descrito. Hecho este, que se encuentra acreditado con el Acta de Denuncia verbal, formulada por el ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS, víctima del hecho y propietario del referido vehículo; acta Policial levantada por los funcionarios JORGE ALVAREZ, EDDIE ORTEGA, PEDRO PABON, adscrito al Departamento policial Jesús maría Semprún, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y la causa de su detención; Acta de entrevista Verbal tomada al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, testigo del procedimiento de aprehensión del imputado de autos; Acta de Entrevista Verbal, tomada a la ciudadana MARCIA YUDITH BLANCO, quien manifestó que el día 06 de marzo del año en curso, en horas de la mañana, recibió una llamada telefónica al celular del sobrino de su marido y que un ciudadano de quien desconoce le indico necesitaba los papeles originales de la unidad moto, ya que la misma se la había empeñado por un monto de Quinientos Bolívares Fuertes, un sujeto a quien no ha visto más, que le indicó que esa unidad moto le había sido robada al sobrino de su marido hace un mes, corto la llamada y luego volvió a efectuar llamada telefónica indicándole que si quería la moto le diera un monto de Dos Mil Bolívares Fuertes, y el les entregaba la moto el día 07 de marzo de 2008; Acta de Reconocimiento practicado sobre el vehículo moto; Acta de derechos del imputado; Copia de reproducción fotostática de Certificado de Origen, emitida a nombre de JOSE MARTIN CONTRERAS VERBESI, en el cual se describe el vehículo tipo moto antes señalado, y Orden de Inicio de Investigación dictado por el Ministerio Público. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que el ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establece una pena de prisión que en su límite máximo excede de tres (03) años. Aunado a lo anterior, el imputado de autos pudiera influir para que coimputados, testigos y víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, dicho imputado, como consta de autos, y de su propia declaración rendida en la audiencia, efectúo llamada exigiendo una suma de dinero para devolver el referido vehículo. En consecuencia, se declara ha lugar el pedimento fiscal, y se dicta Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado de autos, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Se desestiman los descargos formulados por el abogado Defensor, toda vez que de autos y de la propia declaración rendida por el imputado, se evidencia que este, tuvo conocimiento que el vehículo tipo moto que conducía el día que se produjo su detención provenía del delito de robo y dicho imputado lejos de entregarla a las autoridades policiales la retuvo en su poder a la espera que le entregaran una suma de dinero. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal, y dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAIR JOSE GUTIERREZ CARDENAS, Venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1981, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.466.328, Casado, Obrero, Analfabeto, Hijo de APOLINAR GUTIERREZ y de ANA CELIS CARDENAS, y residenciado en el Barrio 3 de mayo, calle principal, casa S/N, detrás de la Gallera San Rafael, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy, se suspende la audiencia hasta 01:30 minutos de la tarde, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo la 01:30 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez
El Imputado,
Jair José Gutiérrez Cárdenas
El Defensor Privado,
Abg. Luis A. Cárdenas Zambrano
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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