REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de marzo de 2008.
197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0197 - 2008. Causa Penal N° CO1.3453 .2008
Siendo las Diez de la mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de secretaria, en la sala de audiencias de este Tribunal. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado DAVID JAVIER ALARCON GARCIA, acompañado de la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID JAVIER ALARCON GARCIA, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, en fecha 07 de marzo de 2008, aproximadamente a las 12:20 a 01:00 de la tarde, quien fue denunciado por la ciudadana LISMARY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, como la persona que la golpeó en la nariz y le dió una patada en la espalda, en virtud que al haber habido un hecho suscitado con su esposa él se metió y la golpeo, que así mismo, en su denuncia señala que fue motivado a que le ciudadano DAVID ALARCON, junto con su esposa AYAMILETH AMAYA, fueron a su casa cuando ella no se encontraba sacando a sus hijos de ella, y tomando fotografía de esta, señalando que los hechos ocurridos fueron el día 06 de marzo de 2008, en la calle ecopatría, diagonal a la emisora de Casigua 90.1, en vía pública, Parroquia Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, aproximadamente como a las 11:30 de la mañana. En este acto el Ministerio Público, le imputa al ciudadano DAVID JAVIER ALARCON GARCIA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISMARY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUE, y solicita al Tribunal le sea aplicada a la víctima LISMARY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, una Medida de protección y de Seguridad, sugiriendo la establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley especial antes referida, igualmente para asegurar la finalidad del proceso, solicito al Tribunal se le aplique al ciudadano DAVID JAVIER ALARCON GARCIA, como medida cautelar las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público, culmine investigación y presente acto conclusivo, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado DAVID JAVIER ALARCON GARCIA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DAVID JAVIER ALARCON GARCIA, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-05-1974, de 34 años de edad, titular de la C. I. N° 11.857.294, soltero, chofer, alfabeto, hijo de ORLANDO MIGUEL ALARCON y de CARMEN GARCIA, y residenciado en el Sector Palmeras II, calle principal, casa S/N, a 200 metros del Galpón de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0416 046 7807, quien estando sin juramento alguno libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ Mi señora estaba en mi casa escuchando la radio y la ciudadana LISMARY MARQUEZ, estaba en la radio estaba diciendo que habían ido para su casa una gente a tomarle fotos a su casa por un problema de Consejos Comunal, el señor SINFOROSO CAMPOS, CANSUELO TORRES y el Dr. JEIKER, y de mi dijo que yo supuestamente había ido a su casa a amenazarla con el señor SINFOROSO CAMPOS y la Señora CONSUELO TORRES, Coordinadora del Consejo Comunal, que yo había dicho que si ella, HENRY y LILIBETH, yo le iba ha echar los paracos, eso es mentira quien a recibido amenazas de paracos soy yo que tengo denuncias puestas en la Fiscalía y la petejota, y la mujer mía escuchó lo que decía y salió ella a la radio para desmentir lo que ella estaba diciendo, encontrándose de frente las dos, eso frente a la Agencia de Repuestos Ecopatría de motos, yo iba pasando en la moto y las encontré allí, que se estaban dando golpes ahí, allí estaba el señor de la agencia y a él se le cayó la moto y este me dijo que le hiciera el favor de recoger la moto, la recogí y al otro lado de la acera estaba el otro señor que vende motos también viendo y estaba otro que también trabaja en lo de las motos, en ese momento iba pasando una camioneta blanca y un señor me dijo que las quitara, yo le dije que yo agarraba a mi mujer y el agarrara a la otra señora, yo le dije a mi mujer que la soltara y ella la soltó, el señor estaba quitándole la señora que estaba agarrándose con la mujer mía, y esta la tenía agarrada de los pelos y no la quería soltar, como pudimos las desapartamos y yo la lleve a la prefectura y en la prefectura llevaron a mi mujer al medico porque se le había subido la tensión y ella esta embarazada, yo me quede en la policía y ella y su esposo ya me habían puesto una denuncia ahí, fue cuando los policías salieron a investigar el caso, fueron al sitio del hecho y le tomaron los datos a las personas que estuvieron allí presente, el sargento Plaza. Como me querían meter preso y no pudieron por lo que le dijeron, se vinieron hasta la Fiscalía, a la mujer la vió el medico forense de la petejota, después al otro día viajamos hasta la petejota, yo traje a mi mujer, y dentro de la sede de la petejota me detienen, porque supuestamente yo había golpeado a LISMARY MARQUEZ RODRIGUEZ, yo pedí una copia de lo que había dicho la ciudadana en la radio para hacérselas llegar aquí si es posible. Es Todo. En este acto la Fiscal del Ministerio Público, ejerce el derecho de palabra de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, si tiene conocimiento quienes son las personas que presenciaron los hechos que usted acaba de narrar y donde pueden ser ubicados: CONTESTO: En el Barrio Ecopatría, diagonal a la Cooperativas de Transporte de Camiones volteos. No fue más preguntado. Se deja constancia que la defensa pública abogada NOIRALITH GONZALEZ, no ejerció el derecho de preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones, la defensa por su parte solicita al Tribunal, le sea acordada la libertad plena a su defendido, por cuanto considera que en actas no se acredita suficientemente con elementos de convicción coherentes que el mismo haya lesionado en la nariz y en la espalada a la ciudadana LISMARY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, es decir, que considera la defensa que no se encuentran suficientemente acreditados los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el defendido sea impuesto de la medida cautelar que ha solicitado la representante del Ministerio Público, todo ello, en virtud que el defendido ha manifestado, y así lo corrobora la entrevista que fue tomada a su cónyuge YAMELINA AMAYA, donde de entrevista rendida por ante los órganos instructores del procedimiento informa como en realidad se suscitaron los hechos, no teniendo el defendido en lo absoluto nada que lo comprometa respecto de las lesiones que refiere la víctima haber sufrido en los hechos narrados, razones esta por las cuales solicita la defensa la inmediata libertad del defendido y sea declarada sin lugar la petición efectuada por el Ministerio Público. Por último solicito, se me expida copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es Todo.”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, la denuncia formulada por la ciudadana LISMARY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, en fecha 07 de marzo de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, quien denunció al ciudadano DAVID JAVIER ALARCON GARCIA, de haberle dado un golpe de puño en la nariz y un golpe con el pie por la espalda, el día 06 de marzo de 2008, como a las 11:30 horas de la mañana, en la calle Expopatría, diagonal a la emisora de radio Casigua 90.1, vía pública, Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Casigua, Estado Zulia. Con base a los hechos planteados, la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano DAVID JAVIER ALARCON GARCIA, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LISMARY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, niega los hechos, y la Defensa por su parte solicita la libertad plena de su defendido, por considerar que en actas no se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya lesionado en nariz y espalada a la ciudadana LISMARY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:“Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes(…)”.De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 06 de marzo de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, calle Propatría, diagonal a la Emisora Casigua, 90.1, vía pública, Casigua del Estado Zulia. Hecho este, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana LISMARY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, quien manifiesta las circunstancia de lugar, tiempo y modo que ocurrieron los hechos, Acta de entrevista tomada a la ciudadana AMAYA YAMELITH, Acta de Investigación, levantada por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano DAVID JAVIER ALARCON GARCIA, y las causas de su detención, Acta de Derechos impuesta al ciudadano DAVID JAVIER ALARCON GARCIA, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, con lo cual se comprueba la existencia del lugar del hecho denunciado por la víctima, Informe contentivo de reconocimiento medico legal, practicado a la ciudadana YAMELITH AMAYA, así como, Informe contentivo de reconocimiento medico legal, practicado a la ciudadana LISMARY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, de cuyo contenido se evidencia que presenta lesiones que sanarán en un lapso de doce (12) días y Orden de Inicio de Investigación dictada por el Ministerio Público. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el ciudadano DAVID JAVIER ALARCON GARCIA, desarrollo la conducta descrita en el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 42, primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda la libertad del imputado de autos, mediante Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente este Despacho, una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces fuera convocado, y prohibición de salir del Estado Zulia, sin autorización. Asimismo, se decreta Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana LISMARY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la víctima antes nombrada, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de esta. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de su familia. Se desestiman los descargos formulados por la Defensa Pública, toda vez que, en autos si bien consta entrevista tomada a la ciudadana YAMELITH AMAYA, de dicha acta de entrevista se evidencia que ésta, es la concubina del imputado de autos, y no existe en el expediente otras actuaciones que corroboren lo manifestado por el imputado de autos. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano DAVID JAVIER ALARCON GARCIA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISMARY DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y se acuerda Medida de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa Pública. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el termino al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Once y Quince minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta. Siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la noche del día de hoy, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes, con la lectura de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.


La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Yennys Díaz Martinez
El Imputado,


David Javier Alarcón García

La Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario,


Abg. Noiralith Gonzalez

La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández