República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0195 - 2008 Causa Penal N° C.01.3113.2008
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo, no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, se observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Saja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2000, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano EVIS ALEXANDER BRICEÑO MACHADO, quien expuso: “Resulta que yo vendí una unidad de aire acondicionado, hace como cinco meses con treinta días de garantías, faltándole un día a la garantía se le quemó la unidad y me hizo el reclamo y yo le cambié la unidad por otra, con la condición de que si se le llevaba no tenía garantía porque tenía que repararla yo mismo y el no aceptó y se la llevó y el técnico que la montó la quemó y este señor me reclama nuevamente la unidad y yo como lo conozco le dije que lo que podía hacer es conseguirle otra unidad a precio de costo y montársela y el dijo que no quería el negocio en esas condiciones y hoy en la mañana se presentó al taller con su esposa y cuando yo estaba hablando con su esposa de repente se me acercó MAMBLE quien es la persona del problema y me lanzó un golpe en la cara lográndome partir el labio superior, esto lo logró con un objeto que tenía en la mano y luego se presentó en la policía y quedó detenido (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 12 de febrero de 2000, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el Taller REFRI-SUR, ubicado en la vía a Bobures, frente al negocio QUIN-PEZ, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 09 de enero de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, antes artículo 418, en perjuicio del ciudadano EVIS ALEXANDER BRICEÑO MACHADO, de conformidad con el numeral 6 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 418, delito éste, que merece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días. 2. La acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, prescribe por un año de conformidad con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 12 de febrero de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108 numeral 6.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 418, en perjuicio del ciudadano EVIS ALEXANDER BRICEÑO MACHADO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0195 - 2008 y se ofició bajo el No. 0686 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
|