República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0194 - 2008 Causa Penal N° C.01.3109.2008
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, ya que del análisis realizado en la presente causa, se observa que no se practicaron las diligencias necesarias tendientes a comprobar el hecho denunciado.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 25 de noviembre de 1999, la ciudadana ALBA GRACIELA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, formuló denuncia por ante EL Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela. De dicha acta de denuncia se evidencia que la ciudadana en mención, esto es, ALBA GRACIELA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, manifestó que hace como cinco días lo llamó un señor alto, negro con la cabeza pelada, en Nueva Bolivia y le dijo que no tenía casa ni donde dormir, entonces se lo llevó para su casa, y hace como dos días le dijo que pensaba hacer y éste ciudadano le manifestó que estaba esperando una plata para poderse ir, y al otro día que salió a trabajar se fueron y los vieron que se llevaban los bolsos pesados por lo que dice se llevaron sus cosas. Habiéndose dictado en fecha 29 de noviembre de 1999, Orden de Inicio Nº 24-F21-222-1999, en fecha 09 de enero de 2008, se recibió proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, fundamentado en la prescripción de la acción penal, para sancionar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho.
Ahora bien, el presente expediente esta conformado por las siguientes actuaciones: 1. Orden de Inicio. 2. Oficio sin número, remitido al Doctor ARGENIS GERARDO CORZO RINCON, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano DIONY JOSE NARANJO VILLALOBOS, Comandante de la Tercera Compañía, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, y 3. Acta de Denuncia verbal formulada por la ciudadana ALBA GRACIELA RODRIGUEZ DE BRICEÑO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción para acreditar acerca de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que no se practicó Inspección en el lugar del hecho, como lo establecía el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 202, cuya inspección, resulta el medio idóneo para comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y otros efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participantes en él, tampoco se practicó regulación prudencial de los objetos denunciados como sustraídos. Por lo tanto, no habiendo practicado la policía ni el Ministerio Público, inspección en el lugar del hecho, con los fines anteriormente señalados, como tampoco regulación prudencial sobre los objetos denunciados como sustraídos, estima el Tribunal que existe insuficiencia probatoria o carencia probatoria para acreditar la existencia del hecho punible denunciado. En ese sentido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El Sobreseimiento procederá cuando:
Omissis.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En consecuencia, visto que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan acreditar con certeza acerca de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana ALBA GRACIELA RODRIGUEZ DE BRICEÑO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0194 - 2008 y se ofició bajo el No. 0685 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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