República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0193 - 2008 Causa Penal N° C.01.3108-2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Sucre, en fecha 24 de noviembre de 1999, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana MARIA VICENTA ALBORNOZ, quien expuso: “Esta Mañana me participó la ciudadana Beatriz Coromoto Sánchez, la cual es madre cuidadora del Multihogar, que el mismo de nombre “Los Cariñositos N° 02”, ubicado en el sector I de la Conquista, calle Simón Bolívar, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia, había sido robado en horas de la madrugada, y el muchacho que cuidaba el Multihogar no se dio cuenta su nombre es Freddy, se robaron lo siguiente, Una Bicicleta N° 20 de color Roja, serial CC4953, valorada en 30.000 mil bolívares, una Licuadora Marca Ester, valorada en 30.000 mil bolívares y varios mercados de comida valorado en 50.000 mil bolívares, no sospecho de nadie (…)”. Hecho ocurrido en fecha 24 de noviembre de 1999, en horas de la madrugada, en el Multihogar “Los Cariñositos N° 02”, ubicado en el sector I de la Conquista, calle Simón Bolívar, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 09 de enero de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de comisión del hecho punible (sic), en perjuicio del Multihogar “Los Cariñositos N° 02”, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 6°, delito éste, que merece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de seis (06) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, prescribe por cinco años de conformidad con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 24 de noviembre de 1999, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108 numeral 4. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 6°, en perjuicio del Multihogar “Los Cariñositos N° 02”, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 4. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0193 - 2008 y se ofició bajo el No. 0684 - 2008.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández