República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0192 - 2008 Causa Penal N° C.01.3104.2008
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, ya que del análisis realizado en la presente causa, se observa que no se practicaron las diligencias necesarias tendientes a comprobar el hecho denunciado.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 20 de octubre de 1999, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA RIOS, formuló denuncia por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Sucre. De dicha acta de denuncia se evidencia que el ciudadano en mención, esto es, GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA RIOS, manifestó que a eso de las 11:00 horas de la noche del día domingo 17 de octubre de 1999, sujetos desconocidos se introdujeron en su casa ubicada en el sector La Popita, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y le robaron un equipo de sonido y aproximadamente 40 CD, que se dio cuenta como a las 04:00 horas de la madrugada del día lunes 18 de octubre de 1999, cuando se levantó y observó la puerta del fondo abierta. Habiéndose dictado en fecha 20 de octubre de 1999, Orden de Inicio Nº 24-F21-176-1999, en fecha 09 de enero de 2008, se recibió proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, fundamentado en la prescripción de la acción penal, para sancionar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho.
Ahora bien, el presente expediente esta conformado por las siguientes actuaciones: 1. Orden de Inicio. 2. Oficio sin número, remitido al Doctor ARGENIS GERARDO CORZO RINCON, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano JORGE LUIS BRACHO BECERRA, Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Sucre, y 3. Acta de Denuncia verbal formulada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA RIOS.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción para acreditar acerca de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que no se practicó Inspección en el lugar del hecho, como lo establecía el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 202, cuya inspección, resulta el medio idóneo para comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y otros efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participantes en él. Por lo tanto, no habiendo practicado la policía ni el Ministerio Público, inspección en el lugar del hecho, con los fines anteriormente señalados, estima el Tribunal que existe insuficiencia probatoria o carencia probatoria para acreditar la existencia del hecho punible denunciado. En ese sentido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El Sobreseimiento procederá cuando:
Omissis.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En consecuencia, visto que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan acreditar con certeza acerca de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA RIOS, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0192 - 2008 y se ofició bajo el No. 0683 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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