República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Marzo de 2008
197º y 149º

Decisión N° 0186 - 2008 Causa Penal N° C.01-0751-2001

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 30 de mayo de 2002, mediante Denuncia Verbal N° 089, formulada por el ciudadano CARLOS ALTURO HOLGUIN JARAMILLO, quien manifestó: “Que el día 30 de mayo de este año, a eso de las 02:30 horas de la mañana, se encontraba en su casa, que de repente HUMBERTO le dijo que dentro de su casa habían dos personas, y que estaban robando, de inmediato se levantó y pudo observar que uno de ellos se llevaba un loro y una ropa que estaba colgada en las cuerdas, que luego lo siguió junto con HUMBERTO, JOENDRY y LEONARDO, y lo agarraron, lo metieron al camión y lo llevaron para el Comando. Que el hecho ocurrió el día jueves 30 de mayo de 2001, como a las 02:30 horas de la madrugada.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 21 de diciembre de 2007, los ciudadanos YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta, remiten dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano NEUDO ENRIQUE DUARTE, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 453, numeral 3, en perjuicio del ciudadano CARLOS ARTURO HOLGUIN JARAMILLO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 453, numeral 3, delito éste, que merece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de seis (06) años de prisión. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 30 de mayo de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, prevista en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 108, numeral 4. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo han solicitado los representantes del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa penal, signada bajo el N° CO1.0751.2002, a favor del ciudadano NEUDO ENRIQUE DUARTE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.886.135, Soltero, y residenciado en la Avenida Bolívar, casa S/N, frente a la Plaza La Virgen, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 453, numeral 3, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ARTURO HOLGUIN JARAMILLO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Se decreta el cese de las medidas de coerción dictadas de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0186 - 2008 y se ofició bajo el No. 0669 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández


CO1.0751.2002
24-F16-0574-2002