República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Marzo de 2008
197º y 149º

Decisión N° 0188 - 2008 Causa Penal N° C.01-0527-2001

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en fecha 28 de julio de 2001, mediante Denuncia N° 099, formulada por el ciudadano ALEJANDRINO DUARTE DUARTE, quien manifestó: “Que llegó a su casa a las 06:00 horas de la tarde y observó que le faltaba la pistola que la tenía en la cabecera de la cama, el VHS, el ecualizador, el atari y 77 CD, que se vino a buscar la policía y lo acompañaron, indagaron y obtuvieron información que habían escuchado unos disparos y un muchacho que le dicen “EL MATO”, había estado sondeando su casa, que los funcionarios policiales lo buscaron y al preguntarle en relación al robo de que él había sido objeto, éste le manifestó que él tenía todo lo robado y que lo entregaba pero que no lo metieran preso, llevándolos al fondo de la casa y en un monte tenía escondido el VHS Marca Sansung, Serial 61AL204010X-AP, su juego se Atari, el Ecualizador Maraca Pioner y los 77 CD, que posteriormente los llevó a la residencia de una ciudadana de nombre ANA RAMIREZ, donde tenía la pistola Marca C.Z, Calibre 380, Serial 92053, de la cual tiene porte de arma, y sacó de dicha residencia su arma de fuego y se la entregó en presencia de las ciudadanas YOLANDA GUTIERREZ, RAFAELA RAMIREZ y la ciudadana ANA RAMIREZ, quien es la propietaria de la residencia de donde sacó su pistola, que quiere dejar constancia que cuando el sujeto que apodan el “MATO”, pero se llama NELSON BARRIOS, le entregó las cosas robadas que nombró antes de la pistola, que se las entrego en presencia de los ciudadanos EDUARDO CUELLO y ALBERTO CORNA. Que el hecho ocurrió el día 28-05-01, en Capiú Arriba, Sector El Carmen, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.


Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 28 de diciembre de 2007, la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dicha actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIOS ANGEL, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de su comisión, hoy artículo 453, numeral 3, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRINO DUARTE DUARTE, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION


Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 451, delito éste, que merecía una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 28 de junio de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, prevista en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 108, numeral 5. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado la representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa penal, signada bajo el N° CO1.0527.2001, a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIOS ANGEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.179.393, Soltero, Comerciante y residenciado en la carretera Panamericana, frente a Capiú Industrial, Caserío El Carmen, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 451, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRINO DUARTE DUARTE, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Se decreta el cese de las medidas de coerción dictadas, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0188 - 2008 y se ofició bajo el No. 0671 - 2008.


La Secretaria,



Abg. Lixaida María Fernández Fernández