República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 05 de marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0182 - 2008 Causa Penal N° C.01.0405.2001
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, se observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Primera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante acta policial número 020, levantada por los funcionarios SALOMON NERIS JAIRO SAUL y GARCIA FIGUEROA GABRIEL, en fecha 19 de enero de 2001, quien deja constancia de lo siguiente: “El día 19 de enero del año 2001, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos de comisión en el sector El Abanico, donde instalamos un punto de control móvil, por instrucciones del TCNEL (GN) FRANKLIN ERASMO MARQUEZ JAIMES, Comandante del Destacamento de Frontera N° 32, cuando procedimos a la revisión del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyene, Color Negro, Año 1995, Serial de Carrocería C1C4KMV309899, Placas 070-CAA, conducido por el ciudadano GONZALEZ SERRANO GONZALO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 3.368.040. Al efectuar la revisión de rigor presentó lo siguiente: 1. Presenta presunta documentación falsa (título de propiedad), N° 901169 a nombre del ciudadano LAFILACANE SCIPIONE, C.I.V 7.247.414, por lo cual procedimos a trasladar el vehículo hasta la sede de la Primera Compañía con sede en la Población de Santa Bárbara de Zulia y se notificó al Fiscal XVI del Ministerio Público (…)”. Hecho ocurrido en fecha 19 de enero de 2001, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en el sector Abanico, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, aplicable al caso en virtud del Principio de no retroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la actual disposición artículo 323, relacionado con el artículo 319 establece mayor pena, norma aquella que establecía una pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años y tres (03) meses de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, prescribe por cinco años de conformidad con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 19 de enero de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108, numeral 4.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZALEZ SERRANO, seguida por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0182 - 2008 y se ofició bajo el No. 0640 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
|