República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 04 de marzo de 2008
197º y 148º
Decisión N° 0178 - 2008 Causa Penal N° C.01.3416.2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, ya que del análisis realizado en la presente causa, se observa que no se practicaron las diligencias necesarias tendientes a comprobar el hecho denunciado.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 04 de mayo de 2000, mediante acta policial, suscrita por los funcionarios VANEGAS SAMUEL y GONZALEZ ALFREDO JOSE, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “El día de hoy, jueves 04 de mayo del presente año, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el punto de control móvil en la población de Caja Seca, donde hizo acto de presencia un vehículo con actitudes sospechosas con las siguientes características: Placas LAU-422, Color Marrón, Año 83, Serial de Carrocería N° 1W69ADV108410, Serial Motor N° ADV108410, que nos dio motivos para efectuarle una revisión, quien al momento de la misma era conducido por la ciudadana TORRES JUANA MARIA, C.I. V-5.504.057, quien presentó los siguientes documentos: Certificado de Circulación de Vehículo a nombre del ciudadano MURILLO BLANCO RAUL, en vista de tal situación se procedió a efectuarle una revisión a los seriales y documentos del vehículo, la cual arrojó los siguientes resultados: 1. Presenta Certificado de Circulación a nombre del ciudadano MURILLO BLANCO RAUL, presuntamente falso, motivado a que las claves de seguridad implementada por el M. T. C., no coinciden, procediendo a la retención preventiva de dicho vehículo y documentos (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 04 de mayo de 2000, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Habiéndose dictado en fecha 05 de mayo de 2000, Orden de Inicio Nº 24-F21-2000-157, en fecha 29 de febrero de 2008, se recibió proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, fundamentado que en actas no hay suficientes elementos, que comprueben la comisión del delito por el cual se apertura la presente investigación.

Ahora bien, el presente expediente esta conformado por las siguientes actuaciones: 1. Orden de Inicio. 2. Oficio número CR-3.DF.32.ERA.CIA.SI:074, remitido al Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano DIONY JOSE NARANJO VILLALOBOS, Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela. 3. Acta Policial de investigación suscrita por los funcionarios VANEGAS SAMUEL y GONZALEZ ALFREDO JOSE, adscritos al órgano de investigación antes mencionado, donde consta que el vehículo objeto de la presente causa, fue retenido a la ciudadana TORRES JUANA MARIA, por cuanto presentó certificado de Circulación a nombre del ciudadano MURILLO BLANCO RAUL, presuntamente falso, motivado a que las claves de seguridad implementada por el M. T. C., no coincidían. 4. Acta de Entrevista tomada por el órgano militar en referencia a la ciudadana TORRES JUANA MARIA, quien manifestó: “Yo compre un carro Malibú el 07 de Abril de 2000, de color Vinotinto con Placas IAU-422, a la ciudadana FIGUEROA MOSQUERA MARIA DE JESUS, residenciada en el barrio la Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (2.300.000 Bs), cuando me dirigía para mi casa y me encontré con la móvil de la Guardia Nacional me pidieron la documentación del vehículo y presenté el carnet de Circulación, me revisaron los seriales y me trasladaron hasta el Comando del batey, es todo cuanto tengo que decir”. 5. Constancia de retención del vehículo Placas LAU-422, Color Marrón, Año 83, Serial de Carrocería N° 1W69ADV108410, Serial Motor N° ADV108410. 6. Experticia de Reconocimiento practicada sobre el vehículo objeto del proceso, por los funcionarios EMIRO ANGEL MOLERO y ABREU MARTINEZ GOMEZ, del cual se evidencia que el vehículo peritazo presentó sus seriales de identificación originales. 7. Registro de Improntas. 8. Copia de reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano VIEIRA DE LECA AVELINO. 9. Copia de reproducción fotostática de documento de compra venta realizada entre los ciudadanos AVELINO VIEIRA DE LECA y RAUL MURILLO BLANCO. 10. Copia de reproducción fotostática de documento de compra venta realizada entre los ciudadanos MURILLO BLANCO RAUL y MARIA DE JESUS FIGUEROA MOSQUERA. 11. Copia de reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano MURILLO BLANCO RAUL. 12. Copia de reproducción fotostática de documento de compra venta realizada entre los ciudadanos MARIA DE JESUS FIGUEROA MOSQUERA y JUANA MARIA TORRES. 13. Escrito contentivo de solicitud de entrega de vehículo presentado por la ciudadana JUANA MARIA TORRES, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, y 14. Oficio N° ZUL-21-334-2000, mediante el cual la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, hace entrega a la ciudadana JUANA MARIA TORRES, del vehículo Placas LAU-422, Color Marrón, Año 83, Serial de Carrocería N° 1W69ADV108410, Serial Motor N° ADV108410.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción para acreditar acerca de la comisión de un hecho punible. Si bien se desprende del acta policial que obra al folio tres del expediente, que un certificado de circulación emitido a nombre del ciudadano MURILLO BLANCO RAUL, presuntamente es falso, no obstante, en actas no consta documento alguno que se denomine Certificado de Circulación, como tampoco informe pericial de dicho documento que compruebe tal hecho. Por lo tanto, existe insuficiencia probatoria o carencia probatoria para acreditar la existencia del hecho punible investigado. En ese sentido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El Sobreseimiento procederá cuando:
Omissis.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, visto que de actas no constan suficientes elementos de convicción que permitan establecer con certeza acerca de la comisión de uno de los delitos contra la fe pública, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a la ciudadana JUANA MARIA TORRES, por uno de los delitos Contra la Fe Pública, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0178 - 2008 y se ofició bajo el No. 0621 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández