República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0174 - 2008 Causa Penal N° C.01.3408-2008
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de julio de 2002, mediante escrito, contentivo de denuncia interpuesta por el ciudadano EMETERIO RAFAEL QUINTERO, en su condición de Apoderado Judicial de la Agropecuaria Villa del Carmen, C.A, mediante el cual manifestó: “ El día 16 de julio de 2002, a las 06:45 AM, procedieron a buscar los instrumentos de trabajo agrícolas, que se encontraban dentro del área destinada para el taller Agropecuaria Villa Carmen, C.A, situada en el sector La Sabana, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, y observó en dicha área que habían violentado (cortado) la malla de alambre alfajor, que servía de protección a dichas instalaciones, que en la misma forma fue violentada una puerta de hierro que se encuentra en la parte posterior del taller, y que al realizar un inventario de los bienes existentes, faltaban herramientas utilizadas para realizar labores agrícolas cotidianas de mantenimiento de cultivos de parchita, las cuales estaban dentro de la Hacienda Barranquilla, propiedad de su demandante, señalando Dos (02) cuchillas y Una (01) paila de valvulita para transmisión, con un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que pregunto a varios obreros que se encargaban de las labores agrícolas y nadie sabía nada al respecto.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de LA AGROPECUARIA VILLA DEL CARMEN, C.A, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 453, numeral 4, delito éste, que merece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de seis (06) años de prisión. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 16 de junio de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, prevista en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 108, numeral 4. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo han solicitado los representantes del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa penal, signada bajo el N° CO1.3408.2008, seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 453, numeral 4, cometido en perjuicio de LA AGROPECUARIA VILLA DEL CARMEN, C.A, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0174 - 2008 y se ofició bajo el No. 0613 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
CO1.3408.2008
24-F21-214-2002
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