REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de marzo de 2008.
197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0255 - 2008. Causa Penal N° CO1.3570.2008
Siendo las once y cuarenta de la mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del ciudadano JAROL RUBEN ORTEGA RODRIGUEZ. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez de Control, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JAROL RUBEN ORTEGA RODRIGUEZ, así como el Dr. LUIS A. CARDENAS ZAMBRANO. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAROL RUBEN ORTEGA RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas de investigación, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios militares adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, con sede en Mi Ranchito, toda vez que dicho ciudadano encontrándose en el Punto de Control Fijo, y al momento de inspección un vehículo de transporte público, e identificar a los pasajeros, uno de los ciudadanos presentó cédula laminada venezolana, signada con el N° 12.173.537, a nombre del ciudadano ALCALA ZOTILLO FREDDY LUIS, y al momento de verificar su equipaje, se recabó una cédula de ciudadanía colombiana con distinto nombre y la misma foto de dicho ciudadano, asimismo, la huella dactilar de la cédula venezolana estaba en tinta húmeda, y al ser verificado a través del sistema SIPOL, el mismo arrojó que la cédula venezolana pertenece a otro ciudadano, por lo cual quedó detenido a la orden de este representación Fiscal. Es por lo que ciudadano Juez, precalifico e imputo el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido el perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto solicito se le aplique al imputado de autos la medida cautelar contenida en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano JAROL RUBEN ORTEGA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JAROL RUBEN ORTEGA RODRIGUEZ, colombiano, natural del Departamento de Nariño de la República de Colombia, fecha de nacimiento 14-04-1971, de 35 años de edad, indocumentado, soltero, Agricultor, Alfabeto, hijo de Ortega Bolívar y de Bercelia Rodríguez y residenciado en el Barrio Campo Atalaya, vía principal, frente al Colegio Rafael Urdaneta, casa sin número, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia (teléfono 0412.1368668 prima), quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: Cedo la palabra a mi abogado, lo único que yo digo es que me gusta este País y trabajar aquí. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa, ejercieron el derecho de preguntar al imputado. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LUIS A. CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal, para que se le decrete a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el término que el Juzgador considere pertinente. Igualmente solicito si pudiera ser el caso, una constancia para que se pueda trasladar del lugar de residencia hasta el Tribunal donde tiene que presentarse y por último copia fotostática simples del acta de audiencia de presentación con imputado. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día sábado 29 de marzo de 2008, cuando en horas de la mañana, aproximadamente a las 09:50, el ciudadano ORTEGA RODRIGUEZ JAROL RUBEN, en momentos que se trasladaba en un vehículo de transporte público de color blanco, por la carretera nacional Machiques – Colón, en sentido Maracaibo – Santa Bárbara, se identificó ante funcionarios de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo “MI Ranchito”, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, con una cédula de identidad con el número V-12.173.537, a nombre del ciudadano ALCALA SOTILLO FREDDY LUIS, la cual presenta características falsas, ya que la huella dactilar se encuentra en tinta húmeda, procedimiento este no utilizado para la cedulación en Venezuela, y que la impresión de la huella dactilar debería estar impresa digitalmente. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano antes mencionado, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado de autos manifestó que le gusta este País y que le gusta trabajar en este País. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por el Ministerio Público, se le expida constancia a su defendido para que se pueda trasladar del lugar de residencia hasta el Tribunal, y copia del acta de la presente audiencia. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ocurrido el día 29 de marzo de 2008, aproximadamente a las 09:50 de la mañana, en el Punto de Control Fijo “Mi Ranchito”, ubicado en el Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando el ciudadano ORTEGA RODRIGUEZ JAROL RUBEN, se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, con una cédula de identidad con el número 12.173.537, a nombre del ciudadano ALCALA SOTILLO FREDDY LUIS, la cual presenta la huella dactilar en tinta húmeda. Tal hecho se encuentra acreditado, con el acta policial número 094, levantada por los funcionarios BRITO NAVA TOMAS y GUTIERREZ INFANTE HUGO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Comando Mi Ranchito, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, acta de los derechos impuesto al imputado de autos, cédula de identidad N° 12.173.537, a nombre de ALCALA SOTILLO FREDDY LUIS, y cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia al imputado ORTEGA RODRIGUEZ JAROL RUBEN, bajo el N° 18.153.520; acta denominada descripción de objetos detenidos y acta denominada retención de cédula, acta de entrevista tomada a los ciudadanos ORTIZ SIERRA ELVIS DE JESUS y PERNIA GENARO, testigos presenciales de la aprehensión del imputado, fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del hecho y orden de inicio de investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que la conducta desarrollada por este, configura la descripción del tipo legal atribuido, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces fuera convocado, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada a no salir del Estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide. En cuanto a la constancia solicitada por el Defensor del imputado, se deniega, toda vez que, no está dentro de las funciones jurisdiccionales otorgar constancia a los imputados como medio de identificación para trasladarse de un sitio a otro, para cumplir con sus obligaciones; no obstante ello, se acuerda expedir al imputado de autos, copia del acta de las obligaciones. Así igualmente se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano ORTEGA RODRIGUEZ JAROL RUBEN, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por estimarlo autor del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las doce y diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce y cuarenta de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza

El Imputado,
Jarol Rubén Ortega Rodríguez


La Defensa,
Abg. Luis A. Cárdenas Zambrano

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.