REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de marzo de 2008.
197º y 148°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0172 - 2008. Causa Penal N° CO1.3435.2008
Siendo las cinco y cuarenta de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del ciudadano LEANDRO JAVIER MERCADO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado LEANDRO JAVIER MERCADO, así como la Dra. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Penal Ordinario N° 03 (S), adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal. Seguidamente el Juez de Control declara abierta el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEANDRO JAVIER MERCADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, el día 01 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido en todo el frente del Departamento, ya que agredía verbalmente a la ciudadana quien quedó identificada como GLENYS SEMPRUM, momento en el que trató de quitarle la niña de nombre MARIANGEL MERCADO, que ésta tenía en sus brazos, razón por la cual fue puesto a la orden de este Despacho Fiscal. Razón por la cual califico e imputo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENYS MARTHA SEMPRUM CASANOVA, y por estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicita le sea acordada a la víctima la medida de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la precitada Ley orgánica, y le sean acordadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Vigente, y se apertura el procedimiento especial de dicha ley. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano LEANDRO JAVIER MERCADO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LEANDRO JAVIER MERCADO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-11-1980, 27 años de edad, titular de la C. I. N° V-16.466.141, hijo de RAMON SANCHEZ y de TIBISAY MERCADO, alfabeto, soltero, maestro de obra, y residenciado en el Barrio Reinaldo Méndez, avenida 1, casa 4-62, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (Teléfono 0275-5550815), Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, defensora público N° 03 (S), quien expuso: “La Defensa solicita le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y me sea acordadas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, cuando el día primero de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:40 de la noche, el ciudadano LEANDRO JAVIER MERCADO, se presentó frente al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicado en la Población de Santa Bárbara de Zulia, quien intentó quitarle de los brazos una niña a la ciudadana GLENYS MARTHA SEMPRUM CASANOVA, quien se encontraba hablando con el oficial Alvaro Portillo, agrediéndola verbalmente. Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano antes mencionado, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENYS MARTHA SEMPRUM CASANOVA, en virtud de lo cual, solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, planteada por el representante del Ministerio Público, y que se le expida copia de las actuaciones. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 01 de marzo de 2008, aproximadamente a las 10:40 de la noche, frente al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Hecho este, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial levantada por los funcionarios JOSE E. ACOSTA O. y ALVARO PORTILLO, adscritos al referido organismo policial, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y la causa de su detención, acta de derechos ciudadanos impuestos al imputado de autos LEANDRO JAVIER MERCADO, acta de denuncia común formulada por la ciudadana GLENYS MARTHA SEMPRUM CASANOVA, y acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es el autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente expediente, permiten acreditar que el ciudadano LEANDRO JAVIER MERCADO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el imputado deberá presentarse por ante este Despacho una vez por cada quince días y cuantas veces fuere convocado, y a no salir del estado Zulia sin autorización, y se acuerda a favor de la víctima, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo tanto se prohíbe al imputado LEANDRO JAVIER MERCADO, acercarse a la ciudadana GLENYS MARTHA SEMPRUM CASANOVA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuere el caso y a su residencia. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo o de tercera personas realice acto de persecución, intimación o acoso a la víctima del presente hecho o algún integrante de su familia. Así igualmente se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano LEANDRO JAVIER MERCADO, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENYS MARTHA SEMPRUM CASANOVA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial antes referida. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las seis de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las seis y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
Leandro Javier Mercado.
El Defensor Público N° 03 (S),
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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