REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de marzo de 2008.
197º y 148°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0170 - 2008. Causa Penal N° CO1.3433.2008
Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ RONDON. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JESUS MANUEL RAMIREZ RONDON, así como la Dra. EYELITZA GUILLEN MARTINEZ. Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ RONDON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, en fecha domingo 02 de marzo del presente año, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, toda vez que dichos funcionarios tuvieron conocimiento de un accidente entre un vehículo y una bicicleta, y que se había originado por una pelea entre dos ciudadanos frente a un puesto de venta de pasteles, donde trabaja el sujeto apodado como el niño, y que según denuncia verbal interpuesta por la víctima de nombre LUIS ALBERTO ROSALES SIMANCA, en fecha primero de marzo del presente año, como a eso de las nueve de la noche, tuvo un encuentro de palabras con el ciudadano apodado El Chuy, y siendo el caso tal como refiere el mismo, en fecha domingo a eso de las 08:30 de la mañana, sostiene un encuentro de palabras, intercambio de golpes con el precitado ciudadano, posterior a ello tomó su bicicleta y cuando se desplazaba hacia su casa, sintió un golpe muy fuerte por detrás, perdiendo el conocimiento, y cuando recobró nuevamente el mismo, estaba presionado con el carro, siendo conducido por el sujeto apodado El Chuy, quien quiso retroceder y la gente no lo dejó, razón por la cual, proceden dichos funcionarios policiales a la aprehensión del referido ciudadano. Asimismo, consta en actas informe médico, emitido por el ambulatorio rural tipo II, de Pueblo Nuevo El Chivo, donde se evidencian las lesiones presentadas por el ciudadano LUIS ROSALES SIMANCA, no constando así examen medico legal, razón por la cual señor juez, en este acto precalifico e imputo la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES SIMANCA. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sean aplicadas al imputado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 Eiusdem, esta última referida la prohibición del acercamiento a la víctima por parte del imputado de autos, por último, solicito que el presente procedimiento se rija por las reglas del ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ RONDON, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JESUS MANUEL RAMIREZ RONDON, venezolano, natural de La Ceiba, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 19-09-81, 26 años de edad, titular de la C. I. N° V-18.636.419, hijo de FLORENCIO ELIAS RAMIREZ (D) y de MARIA RAMONA RONDON, soltero, chofer, alfabeto, y residenciado en el Sector La Gran Parada, Finca propiedad de María Ramona Rondón, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada EYELITZA GUILLEN MARTINEZ, quien expuso: “En este acto, solicito a este digno Tribunal se califique las lesiones intencionales menos graves, ya que no consta en autos ningún levantamiento de tránsito, que verifique si fue intencional o fue simplemente un accidente de tránsito, sujetando tal solicitud, en que en el folio tres de las actuaciones presentadas, por el cuerpo policial del Comando de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, carece de veracidad, ya que se habla de que por orden del Ministerio Público pasaron por encima de sus atribuciones y haciendo ellos mismos el levantamiento de vehículo, como de la bicicleta, digo que es falta de veracidad, debido a que en la mañana del día de hoy, al entrevistarme con el Ministerio Público, éste rechaza y contradice que tal orden fue emitida por él, pasando por encima este Comando Policial, de todos los lineamientos, previa varias solicitudes de esta defensa, en el día de ayer para que se llamara a un cuerpo de tránsito para que se hiciera dicho levantamiento. Además de dichas irregularidades, en las entrevistas de los folios 05 y 06, de los cuales no están firmadas por el funcionario que realizó dicho entrevista, como dice nuestro jurista CARLOS MORENO BRAT, a falta de firma de cualquier acta de las actuaciones se procede a la nulidad total de todas las actuaciones, además solicito la nulidad del recipe que corre al folio 12, ya que la única persona que puede determinar la clase de lesiones ocasionada a una víctima, se llama médico forense, no un ambulatorio rural. Vistos todos los alegatos, solicito a este Tribunal, se determine que dichas lesiones son simples y culposas, más no intencionales, además solicito le sea expedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, cuando el funcionario policial JHONATHAN INCIARTE, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, encontrándose de servicio en el referido Departamento Policial, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, se presentó un ciudadano que no quiso dar su identificación personal, notificando que se había originado una pelea entre dos ciudadanos frente al Puesto de venta de Pasteles, donde trabaja el apodado El Niño, que uno de los involucrados en la pelea salió en su bicicleta por la calle Los Boburitos de Cuatro Esquinas, y el otro ciudadano se le fue detrás con un vehículo color gris y lo arrolló. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL CRUZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, y la defensa por su parte, solicita la nulidad de las actas de entrevistas que rielan bajo los folios 05 y 06 del expediente, por cuanto no están firmadas por el funcionario que las realizó, así como, la nulidad del recipe que obra bajo el folio 12, por cuanto la única persona que puede determinar la clase de lesiones ocasionadas a una víctima, se llama médico forense y no un ambulatorio rural. Finalmente, la defensa solicita se determine que dichas lesiones son simples y culposas, más no intencionales, y se acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Juzgador pasa a decidir sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes. En cuanto al pedimento formulado por la Abogada Defensora, en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de las actas de entrevista que rielan bajo los folios 05 y 06, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por el funcionario que las tomó, se deniega dicho pedimento, toda vez que, de acuerdo con el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo la falta de omisión de la fecha de toda acta es lo que acarrea su nulidad, y solo cuando en ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. No obstante lo anterior, el Juzgador no aprecia para fundar su decisión, las actas de entrevistas que rielan bajo los folios 05, 06 y 07 del expediente, toda vez que estas no se encuentran suscritas por el funcionario que las tomó, quien de acuerdo con el contenido del artículo 286 de la Ley Adjetiva Penal, debe suscribir la denuncia junto con el denunciante. En ese mismo sentido, observa el Tribunal que en las actas de entrevistas supra referidas, no se deja constancia la razón por la cual el funcionario policial no la suscribió. Así se decide. En cuanto a que se declare la nulidad del recipe médico, que corre al folio 12, fundamentado a que la única persona que puede determinar la clase de lesiones ocasionadas a una víctima, es el médico forense y no un ambulatorio rural, se deniega dicho pedimento, toda vez que, el referido informe médico emana de un organismo público que en esta fase de investigación constituye un elemento de convicción para determinar que el ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES SIMANCA, presenta politraumatismo generalizados, cuyo informe médico ha sido obtenido por un medio lícito, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelta como ha sido la solicitud de nulidad propuesta por la Abogada EYELITZA GUILLEN, en su condición de Defensora del ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ RONDON, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el pedimento Fiscal y al efecto observa: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. En ese sentido, el Tribunal observa: Del acta policial que riela bajo el folio 02 y su vuelto y folio 03 del expediente, así como del acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES SIMANCA, el acta de inspección ocular que obra bajo el folio 10, la constancia médica emanada del Sistema Regional de Salud, Gobernación del Estado Zulia, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES SIMANCA, al formular la denuncia manifestó que el día de ayer 01-03-08, a las nueve horas de la noche, iba llegando a la parada denominada El Triunfo y el Porvenir, cuando ve un carro de color gris que estaba mal estacionado, es decir en la parada, y le dijo que hiciera el favor de mover el carro, que el apodado Chuy, quien era el conductor del carro (sic), le salió con groserías, diciéndole que si le daba la gana él movía el carro y que el día domingo 02-02-2008, a las 08:30 de la mañana, iba pasando por el frente de la venta de pasteles que está ubicada en la esquina de la calle Los Boburitos, de Cuatro Esquinas, cuando lo llamó el apodado Chuy, que se regresó pensando que iban a hablar de lo que sucedió el día sábado por la noche, cuando de repente el apodado Chuy, le lanzó un golpe de puño en la cabeza, que se dieron un intercambio de golpes y el apodado Chuy, sacó de su carro un tubo de hierro, que se armó con una piedra y una botella, que en vista del problema agarró la bicicleta que tenía y se fue para la casa, cuando va en la bicicleta por el terreno del señor Ramiro Tamayo, sintió un golpe muy fuerte por detrás, perdió el conocimiento por instante de segundo, y al recobrar el conocimiento vio que estaba debajo del carro, y a pregunta del funcionario instructor, respondió que eso fue a las 09:00 de la mañana del día domingo 02 de marzo de 2008, frente al terreno propiedad del señor Ramiro Tamayo, ubicado en la calle Los Boburitos de Cuatro Esquinas, corroborando su testimonio la constancia médica emanada del Sistema Regional de Salud que comprueba que al ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES SIMANCA, se le diagnosticó traumatismo generalizado, todo lo cual corrobora además, lo plasmado en el acta policial que riela bajo los folios 02 y su vuelto y folio 03 del expediente. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que el ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ RONDON, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, ya que el imputado de autos utilizó el vehículo como medio para ocasionar con voluntad consciente un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud de la víctima de autos, y no el delito de Lesiones Culposas como lo afirma la abogada defensora. Por otro lado, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse por ante este Despacho, una vez por cada veinte días, y cuantas veces fuera convocado, a no salir del Estado Zulia, sin autorización y a no comunicarse con la víctima ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES SIMANCA. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ RONDON, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES SIMANCA. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las cuatro y quince minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
Jesús Manuel Ramírez Rondón.
El Defensor,
Abg. Eyelitza Guillén Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernánde