República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 03 de febrero de 2008
197º y 149º

Decisión N 0169 - 2008 Causa Penal N° C.01.0761-2002


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, mediante Acta Policial N° 052, levantada por los funcionarios C2 (GN) RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ y DTGDO (GN) DUARDO LAMA ANDRADE, en fecha 14 de junio de 2002, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “El día 13 de junio de 2002, a las 20:00 horas, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GN) LUIS ALBERTO ALEMAN PRADO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, con sede en la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, salieron de comisión en un vehículo militar placas 5-3243, instalando un punto de control móvil en la carretera Panamericana, específicamente en el sector Tránsito Terrestre, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se desplazaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Placas 216-663, Color Blanco, procediendo el C2 (GN) RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ, a identificar al conductor del mismo, resultando ser el ciudadano FRANCISCO LEONIDAS ANGULO MORENO, C.I: N° 10.235.077, Mayor de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Sector Las Casitas de Caño Seco, El Vigía, Estado Mérida, casa N° 26, a quien le exigieron la documentación del referido vehículo, presentando copia de la M3 del vehículo, a nombre de JUAN BAUTISTA GALLARDO, procediendo a inspeccionar los seriales del vehículo, observando una presunta suplantación en los Seriales de Identificación, igualmente solicitaron los antecedentes del vehículo a SICODA, encontrándose sin novedad.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 eiusdem y el artículo 37, ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, delito este que merece pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 14 de junio de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa penal, signada bajo el N° CO1.0761.2002, a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PAREDES VERGARA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.235.263, y residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, calle 03, casa N° 04, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 8816539, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández



En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0169 - 2008 y se ofició bajo el No. 0603 - 2008.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández




CO1.0761.2002
24-F21-184-2002.-


República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 03 de febrero de 2008
197º y 149º

Decisión N 0169 - 2008 Causa Penal N° C.01.0761-2002


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, mediante Acta Policial N° 052, levantada por los funcionarios C2 (GN) RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ y DTGDO (GN) DUARDO LAMA ANDRADE, en fecha 14 de junio de 2002, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “El día 13 de junio de 2002, a las 20:00 horas, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GN) LUIS ALBERTO ALEMAN PRADO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, con sede en la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, salieron de comisión en un vehículo militar placas 5-3243, instalando un punto de control móvil en la carretera Panamericana, específicamente en el sector Tránsito Terrestre, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se desplazaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Placas 216-663, Color Blanco, procediendo el C2 (GN) RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ, a identificar al conductor del mismo, resultando ser el ciudadano FRANCISCO LEONIDAS ANGULO MORENO, C.I: N° 10.235.077, Mayor de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Sector Las Casitas de Caño Seco, El Vigía, Estado Mérida, casa N° 26, a quien le exigieron la documentación del referido vehículo, presentando copia de la M3 del vehículo, a nombre de JUAN BAUTISTA GALLARDO, procediendo a inspeccionar los seriales del vehículo, observando una presunta suplantación en los Seriales de Identificación, igualmente solicitaron los antecedentes del vehículo a SICODA, encontrándose sin novedad.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 eiusdem y el artículo 37, ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, delito este que merece pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 14 de junio de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa penal, signada bajo el N° CO1.0761.2002, a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PAREDES VERGARA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.235.263, y residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, calle 03, casa N° 04, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 8816539, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández



En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0169 - 2008 y se ofició bajo el No. 0603 - 2008.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández




CO1.0761.2002
24-F21-184-2002.-