REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de marzo de 2008.
197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0253 - 2008. Causa Penal N° CO1.3562.2008
Siendo las nueve y cincuenta de la mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero, encargado de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del ciudadano FABIAN GONZALEZ RAMIREZ. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez de Control, se encuentra presente el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero, encargado de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado FABIAN GONZALEZ RAMIREZ, así como la Dra. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 03 (S). Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FABIAN GONZALEZ RAMIREZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Policial del Municipio Catatumbo, en fecha 27 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, en la calle principal, a un lado del Estado Municipal de Valderrama, jurisdicción del Municipio antes mencionado. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENIRETH DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano FABIAN GONZALEZ RAMIREZ, por el delito antes mencionado. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto solicito en primer lugar sea acordada a la víctima las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le aplique al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano FABIAN GONZALEZ RAMIREZ del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: FABIAN GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, natural de San Carlos, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-80, de 28 años de edad, titular de la C. I. N° V-15.135.404, hijo de ORLANDO GONZALEZ y de NILSA RAMIREZ, soltero, comerciante, alfabeto, y residenciado en Valderrama, kilómetro 19 de la vía Encontrados – El Guayabo, frente al Estadio, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, defensa pública N° 03 (S), quien expuso: “La Defensa solicita al Tribunal en base a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, le sean otorgadas medidas cautelares sustitutivas de libertad a mi defendido, y solicito me sean acordadas copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, la denuncia formulada por la ciudadana ENIRETH DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, en fecha 27 de marzo de 2008, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Catatumbo, quien denunció que el día jueves 27 de marzo del año en curso, se encontraba en su casa, ubicada en la calle principal del Caserío Valderrama, cuando llegó su ex marido de nombre FABIAN GONZALEZ RAMIREZ, en la camioneta de su papá, agarrándola por el cuello y dándole contra la pared, que la llevó hasta un cuarto y le dio otra vez contra la pared, que eso ocurrió el día juez 27 de marzo de 2008, a las 04:00 de la tarde aproximadamente, en su casa ubicada en la Caserío Valderrama, calle principal, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero, encargado de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano antes mencionado, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENIRETH DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. El Imputado de autos se abstuvo de declarar y la defensa por su parte, se adhirió a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, planteada por el representante del Ministerio Público, y se le expida copia de las actuaciones. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 27 de marzo de 2008, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, en la residencia de la víctima ciudadana ENIRETH DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, ubicada en el Caserío Valderrama, calle principal, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando el imputado de autos hizo uso de violencia física contra la víctima. Tal hecho se encuentra acreditado, por el acta de denuncia formulada por la víctima ENIRETH DEL CARMEN URDANETA NAVARRO, inspección técnica practicada en el lugar del hecho, por el funcionario ANDRES CORREA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, acta policial levantada por los funcionarios JAVIER RODRIGUEZ y DELVIS RINCON, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, acta de derechos impuestos al imputado, informe médico legal provisional, de cuyo contenido se evidencia que la victima presentó lesiones que sanarán a los doce días y orden de inicio de investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman el presente expediente, permiten acreditar que el ciudadano FABIAN GONZALEZ URDANETA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el imputado de autos deberá presentarse por ante este Despacho, una vez por cada treinta (30 días, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización. Asimismo, se decreta medida de protección y de seguridad a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo, se ordena la salida del imputado de autos de la residencia de la víctima, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer víctima. En ese sentido, se le impide al imputado de autos retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y de estudio se fuere el caso, y a su residencia. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano FABIAN GONZALEZ URDANETA, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENIRETH DEL CARMEN URDANETA NAVARRO. Se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial antes referida. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las diez y diez minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes
El Imputado,
Fabián González Ramírez


La Defensora Pública N° 03 (s),
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.