República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0250 - 2008 Causa Penal N° C.01.0720 -2002

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante acta policial número 019, levantada por los funcionarios GUERRERO PEREIRA JIMI y LAMA ANDRADEZ EDUARDO, en fecha 16 de marzo de 2002, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 13 de marzo de 2002, a las 02:30 horas de la tarde, salimos de comisión por instrucciones del ciudadano TCNEL FRANKLIN ERASMO MARQUEZ JAIMES, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, instalando un punto de control móvil en la carretera nacional (panamericana), a la altura de El Sector Playa Grande, Municipio Sucre, cuando aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, divisamos un vehículo que circulaba por la vía, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Negro, Placas 839-BAK, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Año 1981, el cual ordenamos estacionar a la derecha, procediendo a identificar a su conductor, resultando ser y llamarse RIVAS BRICEÑO FERMIN ANTONIO, C.I. V-10.039.141, e igualmente que nos permitiera realizarle una inspección a la documentación y los seriales, mostrando un Título de Propiedad de Vehículo Automotor, a nombre del ciudadano PUBLIO LAREO NUNCIO, arrojando los siguientes resultados 1. Presenta suplantación y adulteración de los seriales de identificación (carrocería y chasis) (…)”. Hecho ocurrido en fecha 13 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en el sector Playa Grande, carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano FERMIN ANTONIO RIVAS BRICEÑO, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 13 de febrero de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano FERMIN ANTONIO RIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.039.141 y residenciado en El Molino, Sector El Molino, Parroquia La Puerta, calle principal, casa sin número, Municipio Valera, Estado Trujillo, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0250 - 2008 y se ofició bajo el No. 0872 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.