República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Juzgado Primero de Control


Santa Bárbara de Zulia, 27 de marzo de 2008
197º y 149º


Decisión N° 0251 - 2008 Causa Penal N° C.01-0714-2002.


Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano EPIMENIDES RAMIREZ CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 3.498.682, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, planteada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho imputado no es típico, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud de sobreseimiento, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, toda vez que, previo análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, no existe certeza que el hecho objeto de la presente investigación se haya realizado, al respecto se observa.

Dio lugar a la presente investigación la retención por parte de los funcionarios C/2DO. (GN) GUERRERO PEREIRA JIMI y DTGDO. (GN) LAMA ANDRADEZ EDUARDO, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, con sede en la población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, de un vehículo Marca, CHEVROLET; Modelo, CAPRICE; Color, DORADO y BLANCO; Placas AT267C; Clase, AUTOMOVIL; Tipo, SEDAN; Año, 1981; retenido al ciudadano JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.023.040, en fecha 14 de marzo de 2002, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en punto de control móvil instalado en la carretera panamericana, a la altura de el Sector Playa Grande, Parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, al observarle al vehículo alteración de los seriales de identificación de carrocería y chasis.

Habiendo dictado el ciudadano ARGENIS GERARDO CORZO RINCON, para ese entonces Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 19 de marzo de 2002, Orden de Inicio Nº 24-F21-2002-086, ordenando a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando El Batey, Estado Zulia, practicar todas las diligencias necesarias, tendientes a la determinación del hecho punible y a la identificación de su autor y participe, además del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en fecha 26 de marzo de 2008, se recibió de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa el Tribunal que bajo los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, riela informe contentivo de experticia de reconocimiento, de fecha 16 de marzo de 2002, practicado por los ciudadanos C/DO. (GN) FERNANDEZ RICARDO SEGUNDO y DTGDO. (GN) RINCON ANGULO RAMIRO, en su condición de expertos reconocedores, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, al vehículo objeto de la presente causa, de cuyo contenido, se evidencia, que los expertos reconocedores llegaron a la conclusión que el vehículo sometido a experticia, presenta el serial de chasis, Alterado; el serial de carrocería (tablero), Suplantado y el serial del motor Original. También observa el tribunal que bajo los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente, cursa informe contentivo de experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 16 de abril de 2002, practicada por el funcionario BARRIOS QUINTERO HECTOR, en su condición de experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, al vehículo que motiva la presente decisión, de cuyo contenido, se observa, que el vehículo sometido a experticia, se le estimó un valor aproximado de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (3.300.000 Bs), y presenta el serial de Tablero Original; el Serial Body, original; el Serial de Motor, Original y el Serial Chasis, Original. Es decir, todo lo contrario a lo que evidencia el informe pericial suscrito por los expertos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, lo cual denota contradicción entre uno y otro resultado, generando esta circunstancia, falta de certeza, lo que impide dar por acreditado el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES. En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

Por lo tanto, visto que en la presente causa no se acredito con certeza el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano EPIMENIDES RAMIREZ CASTILLO, se declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano EPIMENIDES RAMIREZ CASTILLO, antes identificado, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se acreditó con certeza que el hecho objeto del proceso se haya realizado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano EPIMENIDES RAMIREZ CASTILLO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,



Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.



La Secretaria,




Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0251 - 2008 y se oficio bajo el No. 0873 - 2008.

La Secretaria,



Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ